SCC
27-4-04
Ponencia
del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03-679, dec. Nº 315:
Pronunciamiento
del juez sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa
Se
decide con fundamento en el criterio existente para la fecha de la actuación
Consta
del expediente que en fecha 17 de julio de 2001, la demandada promovió la
cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora
en fecha 30 de julio de 2001.
Ahora
bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la
cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio
establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de
1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni
Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó
sentado:
“...Ciertamente
como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los
ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las
previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido
por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha
– La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la
cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple,
cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen
cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del
artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con
lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar,
entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante
subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los
requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra
desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón
de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante
una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la
parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el
demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la
decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del
plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el
artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar,
apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en
esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad
realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento,
bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos
alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u
omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo
elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto
se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal
afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la
declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda
decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se
cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión
previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la
naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las
declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal
pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor,
concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una
resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole
al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una
definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en
criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de
alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los
requisitos para la proposición del mismo...”.
Este
criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso:
Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala
estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas,
el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si
dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes,
y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la
demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane
voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse
acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
No
obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente
jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de
cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte
demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad,
razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación
que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por
referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En
ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de
2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que
estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la
subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa
oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con
base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte
actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al
juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento
aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las
partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se
había extinguido el proceso.
No
obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a
dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue
confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de
alzada subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y
causó indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con
menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado
de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación
voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no
comienza a correr el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó
por declarar la confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del
recurrente.
SCS
26-7-01
Ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184:
El
demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas
opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada
con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a
exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que
puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a
que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en
cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia
definitiva, con una experticia complementaria del fallo.
Por
otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria,
o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de
forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o
cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían
limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda
no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar
su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan
para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma
voluntaria del libelo antes de la contestación.
En
conclusión, es correcta la decisión de Alzada, al declarar la extinción del
proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus
pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez, de
subsanar los defectos de forma de la demanda
Artículo 351
Alegadas
las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del
artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o
si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las
cuestiones no contradichas expresamente.