domingo, 14 de octubre de 2012

2.14 SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA


SCC 27-4-04
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03-679, dec. Nº 315:
Pronunciamiento del juez sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa
Se decide con fundamento en el criterio existente para la fecha de la actuación
Consta del expediente que en fecha 17 de julio de 2001, la demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora en fecha 30 de julio de 2001.
Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:
“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.
No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y causó indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no comienza a correr el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó por declarar la confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del recurrente.
SCS 26-7-01
Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184:
El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación.
En conclusión, es correcta la decisión de Alzada, al declarar la extinción del proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez, de subsanar los defectos de forma de la demanda
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

2.13 ORDEN EN QUE SE DECIDEN LAS CUESTIONES PREVIAS.

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SPA 20-2-01
Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº  16086, dec. Nº 193:
Orden en que se deciden las cuestiones previas
Es bueno advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez debe atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el caso de la incompetencia.
De tal forma pues que, cuando es decidida la cuestión previa de incompetencia, si la misma fuere declarada con lugar, los autos pasan inmediatamente al Tribunal o Juzgado competente, y si es declarada improcedente, entonces el órgano jurisdiccional debe decidir el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada que, en el presente caso, se refería única y exclusivamente al defecto de forma.
En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado que tramitó el ya tantas veces identificado proceso, subvirtió el orden procesal preestablecido por el ordenamiento jurídico y no resolvió la confusa situación que ocasionó el hecho de que dos personas se arrogasen la representación de la demandada CEMENTO ANDINO S.A., causando así un evidente estado de indefensión de la parte demandada, puesto que la mencionada confusión menoscabó también el derecho a la defensa del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, al ser posible que el cómputo de los lapsos procesales variase según fuese interpretado que uno de los representantes de CEMENTO ANDINO S.A. era el legítimo y el otro no. La Sala estima necesario señalar que no era posible desde todo punto de vista jurídico haber decidido el fondo de la controversia sin ni siquiera haber resuelto esta situación, así como tampoco previamente las cuestiones previas opuestas por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y sin que la parte pudiera ejercer recurso de apelación en relación a dicho proveimiento.
Si bien el Tribunal de la causa indicó en la decisión definitiva que las cuestiones previas habían sido supuestamente interpuestas por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA en forma extemporánea, esa decisión no pudo haberse realizado en la sentencia de mérito. Era menester, si hubiera resultado cierta la referida intempestividad, que el Juzgado a-quo resolviera la incidencia de cuestiones previas mediante la declaratoria de extemporaneidad para que luego tuviera lugar la contestación de la demanda, el inicio de la etapa probatoria, el correspondiente término de informes y finalmente, el lapso para dictar sentencia definitiva.

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

2.12 ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SCC 1-12-03
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-267, dec. Nº 755:
Procedencia por no subsitir la hipoteca ejecutada
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.
De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.
SCC 3-10-03
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-627, dec. Nº 631:
Procedencia por no subsanar inepta acumulación
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Por lo tanto, la Sala considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento de alzada en la presente incidencia, donde inicialmente la parte actora había demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente, pues, una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora simplemente ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno de los párrafos del libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, además, mantuvo la misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro demandaba.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 78 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.
SCC 11-3-04
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-593, dec. Nº 192:
Procedencia por no fundamentar tacha en alguna de las causales taxativas
Sostiene el formalizante que la recurrida declaró inadmisible la demanda, al considerar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se habría demandado la tacha de un documento público sin haberse subsumido en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
[…]
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
 1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
 2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
 3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
 4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
 5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
 6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
 El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
SPA 10-6-04
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  04-0066, dec. Nº 628:
Reclamación administrativa previa sólo es aplicable a la República
Observa la Sala, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: la parte demandada alega que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, debió declararse inadmisible la demanda intentada.
En tal sentido, se observa que la ley en referencia señala:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo. (Resaltado de la Sala).
Advierte la Sala que la disposición antes transcrita se refiere únicamente a demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal expresa.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al señalar que los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben interpretarse de manera restrictiva y que no son extensibles a los entes públicos y empresas, aún cuando el Estado tenga participación mayoritaria, pues la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple fines del Estado, la coloca en un régimen de derecho privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados. (ver sentencia N° 12 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de enero de 2000. Expediente N° 15.542).
En consecuencia, atendiéndose a que la parte demandada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 78-A; no es aplicable al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Artículo 347
Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
SCon 30-10-01
Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº  00-2402, dec. Nº 2085:
Inadmisible el amparo porque era apelable la decisión que negó la reposición al estado de  permitir interponer la cuestión previa
Pues bien, la decisión interlocutoria accionada se encontraba sujeta al recurso ordinario de apelación, pues le causaba un gravamen irreparable a la parte accionante, ya que es obvio, que la solicitud de reposición de la causa solicitada por la hoy accionante, tenía como objetivo, que ésta pudiera interponer efectivamente la cuestión previa, que, de no ser considerada opuesta por la presunta juez agraviante, como sucedió en el presente caso, no podría haber sido objeto de debate, ya que el lapso para proponerla habría precluido, en virtud de lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil vigente, y conforme lo dispone el artículo 202 eiusdem.
Resulta, por tanto, evidente que el uso del recurso de apelación era el medio idóneo, para satisfacer la pretensión deducida.
 Al respecto esta Sala en su sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:
 “2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
...omissis...
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”( Ver Sentencia de la Sala del 5 de junio de 2001, Exp. n° 00-2795).
Visto que en el caso bajo examen no aparece, ni de los dichos del accionante ni de las actas procesales, elemento alguno que permita a la Sala llegar a la conclusión de que se ha cumplido con el agotamiento de la vía judicial ordinaria, para que opere la vía del amparo, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, así como declarar sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia impugnada. Así se decide.
Artículo 348
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

2.11 ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
SCC 1-6-04
Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº  01-300, dec. Nº 512:
Sólo la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa
De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)
Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.
Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
Es posible establecer caducidades por contrato
De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:
“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:
“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Resaltado de la Sala)
Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece.
Por consiguiente, el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide.

2.10 ORDINAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


9° La cosa juzgada.
SCC 21-8-03
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-929, dec. Nº 451:
No obstante que la primera sentencia fue de condena y el actual proceso mero declarativo, procede la cosa juzgada
La recurrida, determinó que el presente juicio es por cumplimiento de contrato, pero el juicio primigenio, fue por resolución del mismo contrato, que como ya se señaló, fue el suscrito en fecha 04 de marzo de 1994 ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Baruta. En otras palabras, el contrato cuyo cumplimiento se acciona y soporta toda la pretensión procesal de la actora, es el mismo que fue declarado nulo por una sentencia que adquirió carácter definitivo.
 También menciona la sentencia impugnada, que en el presente juicio se solicitó se declarara la existencia de una comunidad entre las partes contratantes, pero en razón directa de los efectos jurídicos del contrato, que como ya fue señalado, fue declarado resuelto.
No puede entenderse válida la hipótesis que levemente pretende inferir la recurrida, en el sentido de que la presente acción es mero-declarativa, a pesar de verse soportada directamente en un contrato cuyos efectos y prestaciones pretenden sean cumplidos, por lo siguiente:
a.- Si se admite que el contrato quedó anulado por efecto de la resolución, cualquier demanda destinada a obtener un efecto declarativo posterior de comunidad, en razón de ese contrato, sería improcedente pues la resolución tiene un efecto retroactivo que coloca a los contratantes y sus respectivas obligaciones en el mismo estado en que estarían de no haberse celebrado. Si el contrato quedó resuelto, no puede derivarse ninguna situación de comunidad jurídica entre las partes contratantes.
b.- Si pretende asumirse que el contrato no fue anulado, es decir, que está vigente y la actora pretende obtener un pronunciamiento mero declarativo de existencia de comunidad en razón de ese contrato, entonces, tal apreciación conduciría irremediablemente a la inadmisibilidad de la demanda, pues si se parte de la base de que el contrato no fue anulado y sin embargo, se seleccionó la vía mero declarativa para obtener algún efecto jurídico de él, se impondría la sanción de inadmisibilidad que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art.16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a todo lo observado, puede determinarse lo siguiente:
a.- Quienes se ven involucrados como parte actora y demandada en el presente juicio, fungieron roles inversos en un proceso anterior, donde se discutió primigeniamente la resolución de un contrato de cuentas en participación, obteniendo en esa oportunidad la actora, la resolución del contrato con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
b.- Ese mismo contrato, que ya fue anulado por sentencia definitiva, es el elemento central de la pretensión procesal de la parte actora en el segundo juicio, ciudadano Luis Diego Lasso, quien pretende obtener efectos jurídicos del mismo, efectos que la recurrida no duda en sintetizar como cumplimiento. Un contrato anulado por efectos de la resolución, no puede continuar generando obligaciones de cumplimiento de las distintas prestaciones de los contratantes. Sencillamente, los efectos retroactivos y liberatorios antes mencionados se hacen presentes una vez firme la sentencia que declara la resolución.
Por los motivos antes expresados, la Sala considera que la recurrida violó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al permitir que continuase un proceso donde se discuten los efectos jurídicos de un contrato que ya fue declarado resuelto en un proceso anterior, por sentencia firme. Por ello, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, el cual se refiere a los efectos presuntivos de la cosa juzgada y los elementos que la contienen, deberá ser declarada procedente. Así se decide.
SC 17-3-00
Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0138, dec. Nº 120:
Rango Constitucional de la cosa juzgada
Sobre la denunciada infracción del ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, observa esta Sala que el ordinal 8º del artículo 60, invocado por el accionante, consagraba el principio de la cosa juzgada, con referencia a la libertad y seguridad personales, es decir en materia penal, no obstante la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han aceptado que tal principio se extendía a todo proceso. Dicho principio estaba consagrado en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.”
Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”
En el caso de autos se trata de la modificación de un convenimiento entre partes que fue homologado por el tribunal de la causa. Con respecto al convenimiento establece el citado Código, en su artículo 363:
“Sí el demandado conviniese en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”
Siendo ello así, es claro entonces que el convenimiento celebrado entre las partes del juicio de reconocimiento de nulidad de asamblea, una vez homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1990, había adquirido la cualidad de la cosa juzgada, constituye ley entre las partes y no podía ser modificado por ningún juez salvo en los casos que la ley expresamente lo permitiere y siempre que los recursos previstos para ese fin fueren oportunamente ejercidos, que no es el caso de autos.
Atendiendo a lo expuesto considera esta Sala que las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia referido, posteriores a la homologación, el 23 de abril de 1990, del referido convenimiento, y modificatorias de lo allí convenido son violatorias del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes recogido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo.
En consecuencia, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es procedente, por haberse verificado efectivamente infracción de derechos y garantías constitucionales, y así se declara.
SCon 14-4-03
Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-0335, dec. Nº 796:
A pesar de la distinta calificación del demandante hay identidad de causa
En efecto, para dicho Juzgado el objeto y la causa, en el juicio en el que declaró sin lugar la cuestión previa, eran distintos de los del proceso que, por cobro de honorarios profesionales, siguió el abogado Armando Manzanilla Matute contra los aquí querellantes, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme que dictó, el 18 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual no es cierto.
No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios, reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.
Una solución distinta a la que precede: i) atentaría contraria el principio de seguridad jurídica en tanto que serviría de excusa para la proposición de una serie interminable de juicios por supuestos daños y perjuicios por el retraso que se produzca en cada uno de ellos; ii) premiaría la propia torpeza del tercero interviniente (demandante de los supuestos daños y perjuicios) quien originalmente reclamó el pago de sus honorarios en bolívares y no en dólares americanos (como pudo hacerlo conforme con lo que contrató con los demandados), además de que no solicitó la corrección monetaria en la oportunidad cuando debió hacerlo; iii) sería contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que invocó la representante judicial de los querellantes, según la cual no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria que haya ocurrido posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación, toda vez que la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y, por lo tanto, no es un daño; y iv) le negaría aplicación al artículo 1277 del Código Civil que establece el pago del interés legal como indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del retardo en el incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero.
SCC 16-2-01
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-145, dec. Nº 32:
Alegación en informes de cosa juzgada
Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aun en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso."