9° La cosa juzgada.
SCC
21-8-03
Ponencia
del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-929, dec. Nº 451:
No
obstante que la primera sentencia fue de condena y el actual proceso mero
declarativo, procede la cosa juzgada
La
recurrida, determinó que el presente juicio es por cumplimiento de contrato,
pero el juicio primigenio, fue por resolución del mismo contrato, que como ya
se señaló, fue el suscrito en fecha 04 de marzo de 1994 ante la Notaría Décima
Tercera del Municipio Baruta. En otras palabras, el contrato cuyo cumplimiento
se acciona y soporta toda la pretensión procesal de la actora, es el mismo que
fue declarado nulo por una sentencia que adquirió carácter definitivo.
También
menciona la sentencia impugnada, que en el presente juicio se solicitó se
declarara la existencia de una comunidad entre las partes contratantes, pero en
razón directa de los efectos jurídicos del contrato, que como ya fue señalado,
fue declarado resuelto.
No
puede entenderse válida la hipótesis que levemente pretende inferir la
recurrida, en el sentido de que la presente acción es mero-declarativa, a pesar
de verse soportada directamente en un contrato cuyos efectos y prestaciones
pretenden sean cumplidos, por lo siguiente:
a.-
Si se admite que el contrato quedó anulado por efecto de la resolución,
cualquier demanda destinada a obtener un efecto declarativo posterior de
comunidad, en razón de ese contrato, sería improcedente pues la resolución
tiene un efecto retroactivo que coloca a los contratantes y sus respectivas
obligaciones en el mismo estado en que estarían de no haberse celebrado. Si el
contrato quedó resuelto, no puede derivarse ninguna situación de comunidad
jurídica entre las partes contratantes.
b.-
Si pretende asumirse que el contrato no fue anulado, es decir, que está vigente
y la actora pretende obtener un pronunciamiento mero declarativo de existencia
de comunidad en razón de ese contrato, entonces, tal apreciación conduciría
irremediablemente a la inadmisibilidad de la demanda, pues si se parte de la
base de que el contrato no fue anulado y sin embargo, se seleccionó la vía mero
declarativa para obtener algún efecto jurídico de él, se impondría la sanción
de inadmisibilidad que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil, el cual dispone:
Art.16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además
de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
acción diferente. (Negritas de la Sala).
De
acuerdo a todo lo observado, puede determinarse lo siguiente:
a.-
Quienes se ven involucrados como parte actora y demandada en el presente
juicio, fungieron roles inversos en un proceso anterior, donde se discutió
primigeniamente la resolución de un contrato de cuentas en participación,
obteniendo en esa oportunidad la actora, la resolución del contrato con todos
los efectos jurídicos que ello conlleva. Entre tales efectos, se destaca
principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que
declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la
misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio
jamás se hubiese celebrado.
b.-
Ese mismo contrato, que ya fue anulado por sentencia definitiva, es el elemento
central de la pretensión procesal de la parte actora en el segundo juicio,
ciudadano Luis Diego Lasso, quien pretende obtener efectos jurídicos del mismo,
efectos que la recurrida no duda en sintetizar como cumplimiento. Un contrato
anulado por efectos de la resolución, no puede continuar generando obligaciones
de cumplimiento de las distintas prestaciones de los contratantes.
Sencillamente, los efectos retroactivos y liberatorios antes mencionados se
hacen presentes una vez firme la sentencia que declara la resolución.
Por los motivos antes expresados, la Sala considera que
la recurrida violó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al
permitir que continuase un proceso donde se discuten los efectos jurídicos de
un contrato que ya fue declarado resuelto en un proceso anterior, por sentencia
firme. Por ello, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo
1.395 del Código Civil, el cual se refiere a los efectos presuntivos de la cosa
juzgada y los elementos que la contienen, deberá ser declarada procedente. Así
se decide.
SC
17-3-00
Ponencia
del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0138, dec. Nº 120:
Rango
Constitucional de la cosa juzgada
Sobre
la denunciada infracción del ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de
la República de Venezuela de 1961, observa esta Sala que el ordinal 8º del
artículo 60, invocado por el accionante, consagraba el principio de la cosa
juzgada, con referencia a la libertad y seguridad personales, es decir en
materia penal, no obstante la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han
aceptado que tal principio se extendía a todo proceso. Dicho principio estaba
consagrado en los siguientes términos:
“Nadie
podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiere sido juzgado anteriormente.”
Principio
éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49,
cuyo texto es del tenor siguiente:
“Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Atendiendo
a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de
las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el
Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
“Artículo
272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita.”
Artículo
273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de
la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”
En
el caso de autos se trata de la modificación de un convenimiento entre partes
que fue homologado por el tribunal de la causa. Con respecto al convenimiento
establece el citado Código, en su artículo 363:
“Sí
el demandado conviniese en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta
terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del
convenimiento por el tribunal.”
Siendo
ello así, es claro entonces que el convenimiento celebrado entre las partes del
juicio de reconocimiento de nulidad de asamblea, una vez homologado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1990, había
adquirido la cualidad de la cosa juzgada, constituye ley entre las partes y no
podía ser modificado por ningún juez salvo en los casos que la ley expresamente
lo permitiere y siempre que los recursos previstos para ese fin fueren
oportunamente ejercidos, que no es el caso de autos.
Atendiendo
a lo expuesto considera esta Sala que las actuaciones del Juzgado Segundo de
Primera Instancia referido, posteriores a la homologación, el 23 de abril de
1990, del referido convenimiento, y modificatorias de lo allí convenido son
violatorias del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes recogido en el
artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente
para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo.
En
consecuencia, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es
procedente, por haberse verificado efectivamente infracción de derechos y
garantías constitucionales, y así se declara.
SCon
14-4-03
Ponencia
del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-0335, dec. Nº 796:
A
pesar de la distinta calificación del demandante hay identidad de causa
En
efecto, para dicho Juzgado el objeto y la causa, en el juicio en el que declaró
sin lugar la cuestión previa, eran distintos de los del proceso que, por cobro
de honorarios profesionales, siguió el abogado Armando Manzanilla Matute contra
los aquí querellantes, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente
firme que dictó, el 18 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior (Accidental)
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual no
es cierto.
No
se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o
calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se
fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por
objeto la desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos
honorarios, reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó
el objeto de aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo
originó. De manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por
lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un
error de juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad
jurídica que dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de
los querellantes conforme con las normas que fueron transcritas supra.
Así se decide.
Una
solución distinta a la que precede: i) atentaría contraria el principio
de seguridad jurídica en tanto que serviría de excusa para la proposición de
una serie interminable de juicios por supuestos daños y perjuicios por el
retraso que se produzca en cada uno de ellos; ii) premiaría la propia
torpeza del tercero interviniente (demandante de los supuestos daños y
perjuicios) quien originalmente reclamó el pago de sus honorarios en bolívares
y no en dólares americanos (como pudo hacerlo conforme con lo que contrató con
los demandados), además de que no solicitó la corrección monetaria en la
oportunidad cuando debió hacerlo; iii) sería contraria a la
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que invocó la representante
judicial de los querellantes, según la cual no puede considerarse como daños y
perjuicios la desvalorización monetaria que haya ocurrido posteriormente al
vencimiento del término del pago de la obligación, toda vez que la depreciación
de la moneda es y forma parte de la misma obligación y, por lo tanto, no es un
daño; y iv) le negaría aplicación al artículo 1277 del Código
Civil que establece el pago del interés legal como indemnización por los daños
y perjuicios que se deriven del retardo en el incumplimiento de las
obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero.
SCC
16-2-01
Ponencia
del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-145, dec. Nº 32:
Alegación
en informes de cosa juzgada
Asimismo,
resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código
de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o
precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de
nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita
de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la
controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden
incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues
de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión
expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones y defensas opuestas, mas aun en el caso de autos, donde la
representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de
informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y
determinante en la suerte del proceso."
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