domingo, 14 de octubre de 2012

2.10 ORDINAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


9° La cosa juzgada.
SCC 21-8-03
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-929, dec. Nº 451:
No obstante que la primera sentencia fue de condena y el actual proceso mero declarativo, procede la cosa juzgada
La recurrida, determinó que el presente juicio es por cumplimiento de contrato, pero el juicio primigenio, fue por resolución del mismo contrato, que como ya se señaló, fue el suscrito en fecha 04 de marzo de 1994 ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Baruta. En otras palabras, el contrato cuyo cumplimiento se acciona y soporta toda la pretensión procesal de la actora, es el mismo que fue declarado nulo por una sentencia que adquirió carácter definitivo.
 También menciona la sentencia impugnada, que en el presente juicio se solicitó se declarara la existencia de una comunidad entre las partes contratantes, pero en razón directa de los efectos jurídicos del contrato, que como ya fue señalado, fue declarado resuelto.
No puede entenderse válida la hipótesis que levemente pretende inferir la recurrida, en el sentido de que la presente acción es mero-declarativa, a pesar de verse soportada directamente en un contrato cuyos efectos y prestaciones pretenden sean cumplidos, por lo siguiente:
a.- Si se admite que el contrato quedó anulado por efecto de la resolución, cualquier demanda destinada a obtener un efecto declarativo posterior de comunidad, en razón de ese contrato, sería improcedente pues la resolución tiene un efecto retroactivo que coloca a los contratantes y sus respectivas obligaciones en el mismo estado en que estarían de no haberse celebrado. Si el contrato quedó resuelto, no puede derivarse ninguna situación de comunidad jurídica entre las partes contratantes.
b.- Si pretende asumirse que el contrato no fue anulado, es decir, que está vigente y la actora pretende obtener un pronunciamiento mero declarativo de existencia de comunidad en razón de ese contrato, entonces, tal apreciación conduciría irremediablemente a la inadmisibilidad de la demanda, pues si se parte de la base de que el contrato no fue anulado y sin embargo, se seleccionó la vía mero declarativa para obtener algún efecto jurídico de él, se impondría la sanción de inadmisibilidad que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art.16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a todo lo observado, puede determinarse lo siguiente:
a.- Quienes se ven involucrados como parte actora y demandada en el presente juicio, fungieron roles inversos en un proceso anterior, donde se discutió primigeniamente la resolución de un contrato de cuentas en participación, obteniendo en esa oportunidad la actora, la resolución del contrato con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
b.- Ese mismo contrato, que ya fue anulado por sentencia definitiva, es el elemento central de la pretensión procesal de la parte actora en el segundo juicio, ciudadano Luis Diego Lasso, quien pretende obtener efectos jurídicos del mismo, efectos que la recurrida no duda en sintetizar como cumplimiento. Un contrato anulado por efectos de la resolución, no puede continuar generando obligaciones de cumplimiento de las distintas prestaciones de los contratantes. Sencillamente, los efectos retroactivos y liberatorios antes mencionados se hacen presentes una vez firme la sentencia que declara la resolución.
Por los motivos antes expresados, la Sala considera que la recurrida violó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al permitir que continuase un proceso donde se discuten los efectos jurídicos de un contrato que ya fue declarado resuelto en un proceso anterior, por sentencia firme. Por ello, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, el cual se refiere a los efectos presuntivos de la cosa juzgada y los elementos que la contienen, deberá ser declarada procedente. Así se decide.
SC 17-3-00
Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0138, dec. Nº 120:
Rango Constitucional de la cosa juzgada
Sobre la denunciada infracción del ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, observa esta Sala que el ordinal 8º del artículo 60, invocado por el accionante, consagraba el principio de la cosa juzgada, con referencia a la libertad y seguridad personales, es decir en materia penal, no obstante la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han aceptado que tal principio se extendía a todo proceso. Dicho principio estaba consagrado en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.”
Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”
En el caso de autos se trata de la modificación de un convenimiento entre partes que fue homologado por el tribunal de la causa. Con respecto al convenimiento establece el citado Código, en su artículo 363:
“Sí el demandado conviniese en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”
Siendo ello así, es claro entonces que el convenimiento celebrado entre las partes del juicio de reconocimiento de nulidad de asamblea, una vez homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1990, había adquirido la cualidad de la cosa juzgada, constituye ley entre las partes y no podía ser modificado por ningún juez salvo en los casos que la ley expresamente lo permitiere y siempre que los recursos previstos para ese fin fueren oportunamente ejercidos, que no es el caso de autos.
Atendiendo a lo expuesto considera esta Sala que las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia referido, posteriores a la homologación, el 23 de abril de 1990, del referido convenimiento, y modificatorias de lo allí convenido son violatorias del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes recogido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo.
En consecuencia, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es procedente, por haberse verificado efectivamente infracción de derechos y garantías constitucionales, y así se declara.
SCon 14-4-03
Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-0335, dec. Nº 796:
A pesar de la distinta calificación del demandante hay identidad de causa
En efecto, para dicho Juzgado el objeto y la causa, en el juicio en el que declaró sin lugar la cuestión previa, eran distintos de los del proceso que, por cobro de honorarios profesionales, siguió el abogado Armando Manzanilla Matute contra los aquí querellantes, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme que dictó, el 18 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual no es cierto.
No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios, reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.
Una solución distinta a la que precede: i) atentaría contraria el principio de seguridad jurídica en tanto que serviría de excusa para la proposición de una serie interminable de juicios por supuestos daños y perjuicios por el retraso que se produzca en cada uno de ellos; ii) premiaría la propia torpeza del tercero interviniente (demandante de los supuestos daños y perjuicios) quien originalmente reclamó el pago de sus honorarios en bolívares y no en dólares americanos (como pudo hacerlo conforme con lo que contrató con los demandados), además de que no solicitó la corrección monetaria en la oportunidad cuando debió hacerlo; iii) sería contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que invocó la representante judicial de los querellantes, según la cual no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria que haya ocurrido posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación, toda vez que la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y, por lo tanto, no es un daño; y iv) le negaría aplicación al artículo 1277 del Código Civil que establece el pago del interés legal como indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del retardo en el incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero.
SCC 16-2-01
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-145, dec. Nº 32:
Alegación en informes de cosa juzgada
Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aun en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso."

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