11° La prohibición de la Ley
de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SCC
1-12-03
Ponencia
del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-267, dec. Nº 755:
Procedencia
por no subsitir la hipoteca ejecutada
Sobre
la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de
admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en
sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política
Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero,
expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace
alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es
más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio
jurisprudencial que esta Sala comparte.
En
el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente
procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas
con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el
presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada
por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal
11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la
hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró
que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de
ejecución de hipoteca.
De
lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente
lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la
hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por
una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.
SCC
3-10-03
Ponencia
del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-627, dec. Nº 631:
Procedencia
por no subsanar inepta acumulación
De
todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios
profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato,
debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como
ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en
dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de
las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Por
lo tanto, la Sala considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento de
alzada en la presente incidencia, donde inicialmente la parte actora había
demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales,
por vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente,
pues, una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora
simplemente ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno
de los párrafos del libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad
del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada,
además, mantuvo la misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones
extrajudiciales cuyo cobro demandaba.
En
consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por falsa
aplicación de los artículos 78 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento
Civil, y falta de aplicación del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.
SCC
11-3-04
Ponencia
del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-593, dec. Nº 192:
Procedencia
por no fundamentar tacha en alguna de las causales taxativas
Sostiene
el formalizante que la recurrida declaró inadmisible la demanda, al considerar
procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir
la acción propuesta, por cuanto se habría demandado la tacha de un documento
público sin haberse subsumido en ninguna de las causales taxativas del artículo
1.380 del Código Civil.
[…]
En
el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de
tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue
fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del
Código Civil.
La
Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de
atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías
impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la
demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del
documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales
taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas
causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas.
Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las
apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse
incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del
funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue
falsificada.
2º.-
Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.-
Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada
por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.-
Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la
comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el
otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.-
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen
hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo
de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta
causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan
suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.-
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero
hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros,
que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera
realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil,
dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en
juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en
el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas
de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios
impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar
la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la
tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo
1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo
siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los
instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las
cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro
de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que
se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de
documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha
de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380
y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho
merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad
instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC,
y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no
ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del
art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los
documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables
por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en
causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC).
La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos,
actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de
cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública)
o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de
funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las
causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso
de tacha de falsedad instrumental,
invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala.
Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y
Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
SPA
10-6-04
Ponencia
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, dec. Nº 628:
Reclamación
administrativa previa sólo es aplicable a la República
Observa
la Sala, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición
de la ley de admitir la acción propuesta: la parte demandada alega que en el
presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido
en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, y por lo tanto, debió declararse inadmisible la demanda intentada.
En
tal sentido, se observa que la ley en referencia señala:
“Artículo
54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República
deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el
asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación
de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar
en el mismo. (Resaltado de la Sala).
Advierte
la Sala que la disposición antes transcrita se refiere únicamente a demandas
interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas
naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal
expresa.
En
efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al señalar que los
privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, deben interpretarse de manera restrictiva y que no son
extensibles a los entes públicos y empresas, aún cuando el Estado tenga
participación mayoritaria, pues la atribución de la naturaleza empresarial a
una organización que cumple fines del Estado, la coloca en un régimen de
derecho privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean
acordados. (ver sentencia N° 12 de la Sala Político Administrativa de fecha 20
de enero de 2000. Expediente N° 15.542).
En
consecuencia, atendiéndose a que la parte demandada es una sociedad mercantil
con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil que
llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de
1993, bajo el Nº 219, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última
modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma
Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 63, Tomo
78-A; no es aplicable al caso de autos el procedimiento administrativo previo
previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que
resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la cuestión previa contenida
en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Artículo 347
Si
faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica
en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones
previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de
jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas
como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
SCon
30-10-01
Ponencia
del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-2402, dec. Nº 2085:
Inadmisible
el amparo porque era apelable la decisión que negó la reposición al estado
de permitir interponer la cuestión previa
Pues
bien, la decisión interlocutoria accionada se encontraba sujeta al recurso
ordinario de apelación, pues le causaba un gravamen irreparable a la parte
accionante, ya que es obvio, que la solicitud de reposición de la causa
solicitada por la hoy accionante, tenía como objetivo, que ésta pudiera
interponer efectivamente la cuestión previa, que, de no ser considerada opuesta
por la presunta juez agraviante, como sucedió en el presente caso, no podría haber
sido objeto de debate, ya que el lapso para proponerla habría precluido, en
virtud de lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil
vigente, y conforme lo dispone el artículo 202 eiusdem.
Resulta,
por tanto, evidente que el uso del recurso de apelación era el medio idóneo,
para satisfacer la pretensión deducida.
Al
respecto esta Sala en su sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, dejó
sentado lo siguiente:
“2.-
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea
específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o
abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes
condiciones:
a)
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación
jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
...omissis...
La
exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal
a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino
sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios
de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de
la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir
en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye
una vía extraordinaria de revisión”( Ver Sentencia de la Sala del 5 de junio de
2001, Exp. n° 00-2795).
Visto
que en el caso bajo examen no aparece, ni de los dichos del accionante ni de
las actas procesales, elemento alguno que permita a la Sala llegar a la
conclusión de que se ha cumplido con el agotamiento de la vía judicial
ordinaria, para que opere la vía del amparo, resulta forzoso declarar
inadmisible la acción de amparo constitucional, así como declarar sin lugar la
apelación interpuesta y revoca la sentencia impugnada. Así se decide.
Artículo 348
Las
cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se
promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna
otra.
prof buenas noches el siguiente articulo no lo puedo ver 2.13 ORDEN EN QUE SE DECIDEN LAS CUESTIONES PREVIAS.
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