1° La falta de jurisdicción del Juez, o la
incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a
otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SCC 6-7-04
Ponencia del Magistrado
Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, dec. Nº 538:
El Juez debe resolver
antes las cuestiones previas del ordinal 1º 346
En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de
formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas
en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de
la contestación a la demanda, todas de
manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en
el artículo 349 eiusdem.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del
Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del
artículo 346, el Juez decidirá sobre las
mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos
presentados por las partes. La decisión sólo
será impugnable mediante la solicitud
de regulación de la jurisdicción o de
la competencia, conforme a las disposiciones
de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la
Sala).
Ahora
bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es
imperativo al establecer que el juez decidirá
las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en
el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de
emplazamiento...”, siendo aún más
categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los
documentos acompañados por las partes...”.
En
este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones
se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la
acumulación por razones de accesoriedad o la
incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la
subsanación ni contradicción de la
misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla
dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos
lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros
temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell
Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre
un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los
veinte del emplazamiento, con dos
fines: a) uno decidir la falta de
jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la
litispendencia, la acumulación y la
competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser
contradicha y ni es posible convenir salvo
el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina
la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si
el demandante subsana de modo espontáneo –que
vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que
esperar que termine la cuestión de
jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la
jurisdicción, la contestación se celebrará
dentro de los cinco días siguientes al
recibo del oficio (decimos expediente según
la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la
jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos,
y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último
del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta
que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido
el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se
extingue el proceso; todo concluye y
no habría necesidad de tramitar las
otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días,
de modo, pues, que el planteamiento del
demandado ameritará dos fallos:
uno exclusivo para la falta de jurisdicción
y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a
diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y
sólo la solicitud de regulación es
suspensiva, decidida por el Juez de la
causa –en sentido negativo para el
promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar
regulación, de modo que si no lo
hace, entonces al siguiente día
comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también
debe esperar cinco días por si el demandante
solicita la regulación, pero si se
conforma, entonces pasa el expediente
al nuevo Tribunal y entendemos que aquí
se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto
es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará
al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo
resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en
caso de incompetencia la
decisión sobre cuestiones previas
opuestas acumulativamente –si el actor no
subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que
en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De
la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se
desprende que en los casos en los cuales se opongan
cuestiones previas acumulativamente y,
entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez
deberá emitir un primer
pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente
la cuestión opuesta prevista en el citado
ordinal 1º del artículo 346 eiusdem,
para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas
cuestiones previas acumulativamente opuestas.
SCC
19-7-00
Ponencia
del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-047, dec. Nº 246:
En
el supuesto de la litispendencia
Y
según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las
cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el
Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente
a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y
la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la
jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I
del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de
Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“…
Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia,
que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que
para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo
Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde
luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a
extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el
artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación
posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo
Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso
tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen
en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el
nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo
Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero,
lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por
contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun
de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado,
aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la
litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en
cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia.
Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver
acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo
hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la
declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación
decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En
cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la
extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de
Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es
que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo
de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo
que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la
causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de
economía y celeridad procesal.
Por
las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe
declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se
declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en
casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de
competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.
En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la
decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la
declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).
Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su
oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para
que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de
casación.-
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