2° La ilegitimidad de la
persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en
juicio.
SPA
23-7-03
Ponencia
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:
La
República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad
El
ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la
denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer
de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al
problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio
ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o
jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos
para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente
constituidos.
Es
decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para
comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución
válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo
136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre
ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por
medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo
137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán
ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado
o capacidad.”
“Artículo
138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes
según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas
investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la
persona de cualquiera de ellas.”
[…]
Ahora
bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende
que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es
decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se
observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar
la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las
pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la
alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]
[…]
La
cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio
del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr.
Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona
del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley
concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se
ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio
de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación
Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces,
la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en
juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional
pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual,
conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como
cuestión previa.
De
conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema
planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta
la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Por
otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil y esta Sala observa de las actas del
expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal,
está inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de
Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y del Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488,
Tomo 2-A, cuyos estatutos modificados están inscritos ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del
Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y
que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y
de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de
los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30
de enero de 1997, el cual quedó inscrito bajo el NC 70, Tomo 23, de los libros
de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora
bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del
actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se
concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no
debe prosperar. Así se decide.
Por
último, respecto de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el
ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte
demandada que de todos los pagarés se evidencia la enunciación de la relación
causal contenida en los textos de los mismos, lo cual implica que los tenedores
o endosatarios saben de la causa de dicho pagaré y, en consecuencia, del
contrato administrativo que les dio nacimiento.
SPA
11-12-03
Ponencia
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-0165, dec. Nº 1948:
Se
alega falta de capacidad por extinción de la persona jurídica
Respecto
a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por
carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esa representación
judicial señaló que para la fecha de presentación del referido escrito, esto
es, el 21 de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandante se encontraba
extinguida por expiración del término convenido para su duración, ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio.
En
la oportunidad para la contestación a las cuestiones previas opuestas, los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron copia
certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada en
fecha 1 de octubre de 2001, en la cual se procedió a prorrogar la duración de
la compañía por un período de veinte (20) años, contados a partir del 03 de
octubre de 2001.
En
tal sentido, advierte la Sala que en el documento constitutivo de la sociedad
mercantil demandante, consignado junto con el escrito de la demanda, el cual
cursa en los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente,
puede leerse lo siguiente:
“Artículo
4°: La duración de la sociedad será de diez (10) años constados a partir de la
inscripción de este documento en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado
a su vencimiento o disuelta antes de su término si así lo resolviera una
Asamblea de Accionistas convocada al efecto.”
El
referido documento se encuentra inscrito en el Registro de Comercio que llevaba
la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de
1991, bajo el N° 01, Tomo CXLVII (147), actualmente agregado en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
Expediente N° 01.
Ahora
bien, tal como lo señaló la parte demandante en su escrito de fecha 28 de mayo
de 2002, fue consignado en autos, cursantes a los folios doscientos noventa y
ocho (298) al trescientos cinco (305), copia certificada por la Registradora
Mercantil del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de
la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada
en fecha 01 de octubre de 2001, la cual quedó anotada bajo el N° 57, Tomo 14-A,
en fecha 16 de octubre de 2001, en cuyo texto puede leerse:
“...
La Asamblea pasó a deliberar el punto PRIMERO del orden del día, y en vista de
que la compañía está próxima a vencer, se decidió unánimemente, prorrogar la
misma por un período de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su
vencimiento, es decir, el tres (03) de octubre de 2.001, por lo que se modificó
el artículo 4° de los estatutos sociales de la compañía, quedando el mismo
redactado de la siguiente manera: ‘Artículo 4°: La duración de la compañía será
de veinte (20) años contados a partir del 03 de Octubre de 2.001, pudiendo ser
prorrogada a su vencimiento o disuelta antes de su termino si así lo resolviese
una Asamblea de Accionistas convocada al efecto”
Conforme
se desprende de la transcripción anterior, observa la Sala que habiéndose
prorrogado el lapso de duración de la compañía a través de las formas legales
pertinentes, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa opuesta
contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.
SCon
14-7-04
Ponencia
del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 04-184, dec. Nº 1337:
Confundir
legitimación a la causa con capacidad procesal menoscabó las oportunidades de
defensa
En
el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la
declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues
correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante,
constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo
346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal),
así como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del
primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que
se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden
de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.
Esos
serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y
en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes,
visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha
cometido la infracción, cabe hacer la siquiente pregunta: ¿en qué medida el
fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del
accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo
procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo
que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso
se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la
confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del
procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de
legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en
particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo
tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y
esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al
debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite
regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también,
consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró
imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era
contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación,
capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al
trámite de las cuestiones previas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario