domingo, 14 de octubre de 2012

2.3 ORDINAL 2 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SPA 23-7-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  00-1063, dec. Nº 1137:
La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
[…]
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]
[…]
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, está inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-A, cuyos estatutos modificados están inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1997, el cual quedó inscrito bajo el NC 70, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.
Por último, respecto de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada que de todos los pagarés se evidencia la enunciación de la relación causal contenida en los textos de los mismos, lo cual implica que los tenedores o endosatarios saben de la causa de dicho pagaré y, en consecuencia, del contrato administrativo que les dio nacimiento.
SPA 11-12-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  00-0165, dec. Nº 1948:
Se alega falta de capacidad por extinción de la persona jurídica
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esa representación judicial señaló que para la fecha de presentación del referido escrito, esto es, el 21 de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandante se encontraba extinguida por expiración del término convenido para su duración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio.
En la oportunidad para la contestación a las cuestiones previas opuestas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada en fecha 1 de octubre de 2001, en la cual se procedió a prorrogar la duración de la compañía por un período de veinte (20) años, contados a partir del 03 de octubre de 2001.
En tal sentido, advierte la Sala que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante, consignado junto con el escrito de la demanda, el cual cursa en los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente, puede leerse lo siguiente:
“Artículo 4°: La duración de la sociedad será de diez (10) años constados a partir de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento o disuelta antes de su término si así lo resolviera una Asamblea de Accionistas convocada al efecto.”
El referido documento se encuentra inscrito en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 1991, bajo el N° 01, Tomo CXLVII (147), actualmente agregado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente N° 01.
Ahora bien, tal como lo señaló la parte demandante en su escrito de fecha 28 de mayo de 2002, fue consignado en autos, cursantes a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos cinco (305), copia certificada por la Registradora Mercantil del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada en fecha 01 de octubre de 2001, la cual quedó anotada bajo el N° 57, Tomo 14-A, en fecha 16 de octubre de 2001, en cuyo texto puede leerse:
“... La Asamblea pasó a deliberar el punto PRIMERO del orden del día, y en vista de que la compañía está próxima a vencer, se decidió unánimemente, prorrogar la misma por un período de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, el tres (03) de octubre de 2.001, por lo que se modificó el artículo 4° de los estatutos sociales de la compañía, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: ‘Artículo 4°: La duración de la compañía será de veinte (20) años contados a partir del 03 de Octubre de 2.001, pudiendo ser prorrogada a su vencimiento o disuelta antes de su termino si así lo resolviese una Asamblea de Accionistas convocada al efecto”
Conforme se desprende de la transcripción anterior, observa la Sala que habiéndose prorrogado el lapso de duración de la compañía a través de las formas legales pertinentes, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SCon 14-7-04
Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº  04-184, dec. Nº 1337:
Confundir legitimación a la causa con capacidad procesal menoscabó las oportunidades de defensa
En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.
Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siquiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas.

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