3° La ilegitimidad de la
persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener
capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
SCC
23-3-04
Ponencia
del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235:
Diferencia
entre representación y legitimación a la causa
En
la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida menoscabó el derecho
de defensa de su representada, al
otorgar una ventaja procesal a la contraparte cuando –según su dicho- reabrió el debate procesal acerca de la
legitimación de la demandante para interponer la presente acción, ya que éste
había sido decidido al declararse sin lugar la cuestión previa establecida en
el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa
establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener
capacidad necesaria para ejercer
poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho
o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en
otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio,
ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de
esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la
representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber
sido declarada sin lugar la
cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem,
al resolver sobre una defensa
propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante,
reabrió el debate respecto a dicha
legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole
un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.
En el sub iudice, la demandante intentó la acción a
nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto
de los copropietarios del edificio Residencias Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, que prevé que,
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de
un apartamento en el citado
edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el
ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en
el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto
de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en
el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e
interés de la demandante, solicitándola como
defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está
referida a la facultad atribuida
por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que
se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar
legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a
determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada
para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la
representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que
ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de
defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos
de la legitimidad dentro del proceso, una, la
legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró
con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la
resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque
la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a
las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas;
el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272,
porque no existía decisión previa en
este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia
SCC
30-11-00
Ponencia
del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00185, dec. Nº 391:
El
poder acompañado a la demanda debe ser impugnado mediante cuestión previa
Respecto
al documento poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por
el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:
Art.
346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)
3º)
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o
por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté
otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Como
puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada,
interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la
oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el
ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo
estudio, no se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o
impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo
cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación
tácita del contenido del mismo. Incluso, el documento poder otorgado ante un
Notario, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la demandada le reconoció
validez al poder desde el momento en que suscribió con la actora en primera
instancia, el acuerdo de suspender el proceso, desde luego que no puede
explicarse el hecho de que el poder impugnado pueda surtir efectos válidos para
un acuerdo de esa naturaleza y no tenerlos para otros fines.
SCC
24-3-00
Ponencia
del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 99-035, dec. Nº 67:
Cuestión
previa del ordinal 3º no puede ser interpuesta en la contestación al fondo
De
la lectura de la sentencia recurrida observa la Sala que el ad-quem declaró
extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, pues la misma fue interpuesta al propio tiempo de la
contestación de la demanda. Al respecto se constata que el Código de
Procedimiento Civil en el artículo 346 es muy categórico al establecer que
“…Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición
existe una excepción sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en
el artículo 361 eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas
por el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se
refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las
hubiese propuesto como cuestiones previas…”; asimismo, es menester advertir que
las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, y el rechazo de la
demanda están contenidas en ese mismo escrito pero que, en primer lugar se
rechazó el fondo, con lo cual precluyó la oportunidad de oponer las cuestiones
previas y seguidamente, hace valer esas cuestiones previas.-
Distinto
hubiera sido el caso si el demandado, también de forma poco adecuada hubiese
planteado en primer lugar las cuestiones previas y después contestado el fondo
ya que, en ese caso, lo extemporáneo habría sido éste último mas por anticipado
y no por tardío.-
En
consecuencia, de acuerdo a los razonamientos supra, se considera que sí fue
extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º opuesta por el demandado en la
contestación al fondo de la demanda, pues la misma esta dentro de la categoría
de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación se
estaría menoscabando el derecho de defensa del actor, por tal motivo el juez no
tenía porque observar el contenido de los artículos 350 y 352 del Código de
Procedimiento Civil, ya que si son extemporáneas éstas no producen los efectos
ahí contemplados, por lo que tampoco habría lugar a una reposición de la causa,
Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta parte de la
denuncia, y así se decide.-
7-7-04
Instancia
JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O MIRANDA. Exp. 23.488
Juez:
Humberto Angrisano Silva
Poder
no otorgado en forma legal: el Notario no hizo constar haber visto los
documentos exhibidos
En
el caso que nos ocupa, se observa que esta cuestión previa sugiere cuatro
hipótesis, siendo éstas: a) que el apoderado no tiene capacidad necesaria para
ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que
se atribuye, c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no
esté otorgado en forma legal y d) que el poder que le otorga la representación
sea insuficiente. En consecuencia, la falta de personería del apoderado del
demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas.
Las subjetivas son las dos primeras enunciadas, y las objetivas son las dos
restantes. El artículo 12 de la Ley de Abogados guarda íntima relación con el
sustento de esta cuestión previa, ya que el mismo precisa, quienes no tienen
capacidad de postulación en juicio. Conforme a la citada norma, “no podrán
ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni
los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que
desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que
sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios,
salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por
las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. Los
abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer
la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones
profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante
empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano;
tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en
contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los
Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales
dichos organismos tengan participación. Los abogados incorporados a las
Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán
ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos.
Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a
tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o
en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes
(Cursivas del tribunal)”.
Al
tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código
de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la
representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder
para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; por efecto
de la representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los
actos que haya menester para el ejercicio de su ministerio, aun cuando el poder
no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer las facultades
dispositivas del proceso, tiene que tener facultad, es decir para convenir,
desistir, transigir…etc. Mención aparte merece el requisito que debe llenar el
poder, cuando la representación se otorga en nombre de otro. La norma rectora
la encontramos en el artículo 155 íbidem., que plantea: “Si el poder fuere otorgado
a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el
mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos
auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que
ejerce. El funcionario que autorice dicho acto hará constar en el la nota
respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido
exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que
concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación
jurídica de los mismos.” Observa quien aquí decide, que en la nota de la
funcionario de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,
hace constar lo siguiente: “…Acta Nº 006…2, GACETA OFICIAL DEL ESTADO MIRANDA…,
oficio Nº 177, OFICIO nº 304, OFICIO Nº 16… (OMISSIS)”. Ahora bien, si bien es
cierto que a pesar de que en el poder se menciona que se exhiben los oficios
Nos 147 y 255, así como la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, no
es menos cierto que la Notaría Pública no deja constancia en la nota de su
exhibición. En consecuencia, considera este tribunal que en el caso de autos al
no dejar constancia la Notario Público de los documentos presentados, infringió
las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes. Por
consiguiente, este juzgado en virtud de que no se verificaron ni se cumplieron
las exigencias de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil,
declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo
346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de los abogados […], como
apoderados judiciales de la parte actora, al presentar un instrumento poder que
no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que
este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar
consecuencias en este proceso y así se declara.
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