4° La ilegitimidad de la
persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que
se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como
el demandado mismo, o su apoderado.
SPA
26-11-03
Ponencia
del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 03-1365, dec. Nº 1875:
El
emplazado por carteles era Presidente del ente demandado para la fecha de la
demanda
La
cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del
demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la
parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona
citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio
ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es,
un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación
procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y
no de la falta de cualidad.
En
este sentido, la parte actora expresamente señaló: “ ...ocurro para demandar
como en efecto demando por Reivindicación de la Propiedad al Instituto Nacional
de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Presidente ARQUITECTO CARLOS
ANGARITA...”.
Asimismo
la accionante, al momento de contradecir la cuestión previa en estudio,
consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.644, de fecha 18 de febrero de 1999, la cual cursa al folio 135 de este
expediente, en la que se designó como Presidente del Instituto Autónomo hoy
demandado al ciudadano Carlos Angarita y del mismo modo, presentó copia
fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.402 del 12
de marzo de 2002, la cual quedó inserta al folio 151 del legajo, donde se
nombró al ciudadano José Vicente Rodríguez Hernández, como Presidente del mismo
ente fundacional.
De igual
manera, en el mismo escrito de contradicción a la cuestión previa de
ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la
accionante promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, la prueba de informes sobre la designación del ciudadano
Carlos Angarita, como Presidente del ente demandado y su fecha de remoción, lo
cual fue admitido por auto del 5 de marzo de 2003 y cuyas resultas cursan al
folio 196 del expediente, donde el Gerente General (E), del ente demandado
informa que el referido ciudadano fungió como Presidente del INSTITUTO
NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), desde febrero de 1999, hasta marzo de
2002, lo cual se corresponde con el contenido de las copias de las Gacetas
Oficiales presentadas.
Así,
al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada
como representante del demandado, se concluye que el INSTITUTO NACIONAL DE
LA VIVIENDA (INAVI), fue citado mediante el cartel publicado en fecha 6 de
abril de 2001, en la persona de su representante para la fecha de interposición
de la demanda, ciudadano Carlos Angarita, con lo cual la cuestión previa de
ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así
se declara.
SPA
29-4-04
Ponencia
del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 02-393, dec. Nº 412:
El
citado ya había sido designado para la fecha de la citación
En
lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la
persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que
se atribuye”; el apoderado judicial de la parte demandada, alegó en
este caso, que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día
14 de junio de 1995, el señor Rufino García Pérez, persona a la cual fue
dirigida la citación de la parte demandada, no ostentaba cargo alguno en la
Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., en virtud de que su nombramiento
se efectuó un día después de introducida la demanda, por lo que resulta
ilegítima la citación efectuada al referido ciudadano. Asimismo, señaló que en
el libelo de demanda no se indicó la cédula de identidad del mencionado
ciudadano, por lo que tal omisión viciaría de ilegitimidad la citación practicada.
En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante
argumenta, que aún cuando es cierto que para el momento de introducción de la
demanda el nombramiento del ciudadano Rufino García Pérez no había sido
publicado en la Gaceta Oficial, su cargo como Presidente de la Comisión
Interventora de Seguros Anauco, C.A., data del 18 de mayo de 1995, acotando
además que, para el momento en que fue admitida la demanda, es decir, el 19 de
junio de 1995, su nombramiento ya había sido publicado en Gaceta Oficial, por
lo que en la oportunidad de su citación ya ostentaba el cargo de Presidente de
dicha Comisión. En lo que respecta a la omisión de la cédula de identidad del
referido ciudadano, expresó que no existe disposición alguna que señale tal requisito,
sin embargo, a los fines de subsanar el defecto señalado, procedió a indicar el
número de la cédula de identidad 2.145.550.
Ahora
bien, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como
representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación
procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación
de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con
la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para
comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución
válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada
representación en juicio y no de la falta de cualidad.
Así
las cosas, se observa que consta a los folios 116 y 117 del expediente la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.733, de fecha 15 de junio de
1995, en la que se designó como Presidente de la Comisión Interventora de Seguros
Anauco, C.A., hoy demandada, al ciudadano Rufino García Pérez; asimismo se
evidencia de autos que para el momento en que se verificó efectivamente la
citación del ciudadano Rufino García Pérez, esto es, el día 20 de junio de
1995, tal como consta del folio 72 del expediente, dicho ciudadano ya se
encontraba válidamente designado como Presidente de la Comisión Interventora de
Seguros Anauco, C.A., por lo que se concluye sobre la base de las motivaciones
jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para
la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se
declara.
Por
lo demás, con relación al argumento de la parte demandada en cuanto a que
en el libelo no se indica la cédula de identidad del señor Rufino García y que
tal omisión vicia de ilegitimidad la citación solicitada del mismo, esta Sala
observa que tal requisito en el presente caso no constituye un requisito o
elemento imprescindible, pues su omisión de modo alguno afecta la legitimidad de
la persona citada como represente del demandado, siendo suficiente -tal como lo
hizo la parte actora- señalar el carácter del mismo como representante del
demandado (en su condición de Presidente del mismo); y a todo evento valga
advertir, que en el escrito de subsanación se señaló la cédula de identidad del
mencionado ciudadano. Así se declara.
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