domingo, 14 de octubre de 2012

2.5 ORDINAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
SPA 26-11-03
Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº  03-1365, dec. Nº 1875:
El emplazado por carteles era Presidente del ente demandado para la fecha de la demanda
La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad.
En este sentido, la parte actora expresamente señaló: “ ...ocurro para demandar como en efecto demando por Reivindicación de la Propiedad al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Presidente ARQUITECTO CARLOS ANGARITA...”.
Asimismo la accionante, al momento de contradecir la cuestión previa en estudio, consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.644, de fecha 18 de febrero de 1999, la cual cursa al folio 135 de este expediente, en la que se designó como Presidente del Instituto Autónomo hoy demandado al ciudadano Carlos Angarita y del mismo modo, presentó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.402 del 12 de marzo de 2002, la cual quedó inserta al folio 151 del legajo, donde se nombró al ciudadano José Vicente Rodríguez Hernández, como Presidente del mismo ente fundacional.
De igual manera, en el mismo escrito de contradicción a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la accionante promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes sobre la designación del ciudadano Carlos Angarita, como Presidente del ente demandado y su fecha de remoción, lo cual fue admitido por auto del 5 de marzo de 2003 y cuyas resultas cursan al folio 196 del expediente, donde el Gerente General (E), del ente demandado informa que el referido ciudadano fungió como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), desde febrero de 1999, hasta marzo de 2002, lo cual se corresponde con el contenido de las copias de las Gacetas Oficiales presentadas.
Así, al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se concluye que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), fue citado mediante el cartel publicado en fecha 6 de abril de 2001, en la persona de su representante para la fecha de interposición de la demanda, ciudadano Carlos Angarita, con lo cual la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se declara.
SPA 29-4-04
Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº  02-393, dec. Nº 412:
El citado ya había sido designado para la fecha de la citación
En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye; el apoderado judicial de la parte demandada, alegó en este caso, que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 14 de junio de 1995, el señor Rufino García Pérez, persona a la cual fue dirigida la citación de la parte demandada, no ostentaba cargo alguno en la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., en virtud de que su nombramiento se efectuó un día después de introducida la demanda, por lo que resulta ilegítima la citación efectuada al referido ciudadano. Asimismo, señaló que en el libelo de demanda no se indicó la cédula de identidad del mencionado ciudadano, por lo que tal omisión viciaría de ilegitimidad la citación practicada. En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta, que aún cuando es cierto que para el momento de introducción de la demanda el nombramiento del ciudadano Rufino García Pérez no había sido publicado en la Gaceta Oficial, su cargo como Presidente de la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., data del 18 de mayo de 1995, acotando además que, para el momento en que fue admitida la demanda, es decir, el 19 de junio de 1995, su nombramiento ya había sido publicado en Gaceta Oficial, por lo que en la oportunidad de su citación ya ostentaba el cargo de Presidente de dicha Comisión. En lo que respecta a la omisión de la cédula de identidad del referido ciudadano, expresó que no existe disposición alguna que señale tal requisito, sin embargo, a los fines de subsanar el defecto señalado, procedió a indicar el número de la cédula de identidad 2.145.550.
Ahora bien, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad.
Así las cosas, se observa que consta a los folios 116 y 117 del expediente la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.733, de fecha 15 de junio de 1995, en la que se designó como Presidente de la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., hoy demandada, al ciudadano Rufino García Pérez; asimismo se evidencia de autos que para el momento en que se verificó efectivamente la citación del ciudadano Rufino García Pérez, esto es, el día 20 de junio de 1995, tal como consta del folio 72 del expediente, dicho ciudadano ya se encontraba válidamente designado como Presidente de la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., por lo que se concluye sobre la base de las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.
Por lo demás, con relación al argumento de la parte demandada en cuanto a que  en el libelo no se indica la cédula de identidad del señor Rufino García y que tal omisión vicia de ilegitimidad la citación solicitada del mismo, esta Sala observa que tal requisito en el presente caso no constituye un requisito o elemento imprescindible, pues su omisión de modo alguno afecta la legitimidad de la persona citada como represente del demandado, siendo suficiente -tal como lo hizo la parte actora- señalar el carácter del mismo como representante del demandado (en su condición de Presidente del mismo); y a todo evento valga advertir, que en el escrito de subsanación se señaló la cédula de identidad del mencionado ciudadano. Así se declara.

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