domingo, 14 de octubre de 2012

2.8 ORDINAL 7 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
SCC 22-6-01
Exigibilidad de la obligación también puede discutirse como cuestión de fondo
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377, dec. Nº 169:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
7° La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Por su parte señala el artículo 361 del mismo Código lo siguiente:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Una interpretación meramente literal de las normas transcritas puede conducir a considerar que por interpretación a contrario del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede discutirse la exigibilidad de la obligación como cuestión de fondo, en el acto de contestación a la demanda; sin embargo, la no exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, sobre todo cuando está pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la obligación, pues en tal caso no se sabría si ésta podría nacer, o hacerse exigible.
Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
En consecuencia, el sentenciador de la recurrida no infringió los artículos 7, 12, 196, 202 y 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando decidió con base a una defensa perentoria de fondo opuesta al momento de la contestación de la demanda y asi se decide.
SPA 23-7-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  00-1063, dec. Nº 1137:
La República confunde excepción de incumplimiento con condición pendiente
Asimismo alegaron que los referidos pagarés están causados, y que el pago de los mismos quedó condicionado a que la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. entregara los tanques AMX-30 con las características y condiciones establecidas en el contrato que dio origen a los pagarés; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, estamos en presencia de una obligación condicional, vale decir, el derecho a cobrar los pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye.
Contradicen estos alegatos los apoderados judiciales de la parte actora, argumentando que la demandada confunde lo que es una condición en el sentido jurídico, es decir, el previsto en el artículo 1.197 del Código Civil, con la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual confiere a las partes de un contrato bilateral, la facultad de no cumplir su obligación cuando la otra parte no ha cumplido la suya.
La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.
En el caso bajo estudio, la Sala aprecia de los alegatos del accionante que los mismos se refieren a una condición suspensiva, es decir, el derecho a cobrar los pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye, vale decir, el cumplimiento por parte de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. con el contrato suscrito con la República de Venezuela.
[…]
A fin de demostrar sus afirmaciones, la parte demandada promovió varias pruebas, en especial las contenidas en el capítulo segundo títulos II y III, relativos a una prueba de informes a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales y a la Comandancia General del Ejército, con la finalidad de que estos organismos informaran a esta Sala, si la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. ha cumplido con las obligaciones asumidas y contenidas en las cláusulas del contrato celebrado con la República de Venezuela.
Esta Sala observa que, ni en el contrato ni en los pagarés ( v. folios 9 al 12 de la primera pieza de este expediente) se hace referencia a que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estén sometidas a una condición suspensiva.
Ahora bien, de todo lo anterior se colige que no hay en el presente caso, la alegada condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento de las obligaciones asumidas por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, lo alegado por la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas. Así se decide.

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