7° La existencia de una
condición o plazo pendientes.
SCC
22-6-01
Exigibilidad
de la obligación también puede discutirse como cuestión de fondo
Ponencia
del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377, dec. Nº 169:
Establece
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro
del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez
de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
7°
La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Por
su parte señala el artículo 361 del mismo Código lo siguiente:
“...Junto
con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer
valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado
para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los
ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas”.
Una
interpretación meramente literal de las normas transcritas puede conducir a
considerar que por interpretación a contrario del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, no puede discutirse la exigibilidad de la obligación como
cuestión de fondo, en el acto de contestación a la demanda; sin embargo, la no
exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, sobre todo cuando
está pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la
obligación, pues en tal caso no se sabría si ésta podría nacer, o hacerse
exigible.
Por
tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el
ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene
efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que
consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es
exigible. Negar esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del
demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar
y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o no ser exigible
la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
En
consecuencia, el sentenciador de la recurrida no infringió los artículos 7, 12,
196, 202 y 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando decidió con base a una
defensa perentoria de fondo opuesta al momento de la contestación de la demanda
y asi se decide.
SPA
23-7-03
Ponencia
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:
La
República confunde excepción de incumplimiento con condición pendiente
Asimismo
alegaron que los referidos pagarés están causados, y que el pago de los mismos
quedó condicionado a que la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A.
entregara los tanques AMX-30 con las características y condiciones establecidas
en el contrato que dio origen a los pagarés; por lo que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, estamos en presencia de una
obligación condicional, vale decir, el derecho a cobrar los pagarés depende de
la realización del hecho o circunstancia que lo constituye.
Contradicen
estos alegatos los apoderados judiciales de la parte actora, argumentando que
la demandada confunde lo que es una condición en el sentido jurídico, es decir,
el previsto en el artículo 1.197 del Código Civil, con la excepción de contrato
no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual confiere
a las partes de un contrato bilateral, la facultad de no cumplir su obligación
cuando la otra parte no ha cumplido la suya.
La
alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo
pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones
derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro,
posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la
obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción
la condición es resolutoria.
En
el caso bajo estudio, la Sala aprecia de los alegatos del accionante que los
mismos se refieren a una condición suspensiva, es decir, el derecho a cobrar
los pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo
constituye, vale decir, el cumplimiento por parte de Industrias
Metalúrgicas Van Dam, C.A. con el contrato suscrito con la República de
Venezuela.
[…]
A
fin de demostrar sus afirmaciones, la parte demandada promovió varias pruebas,
en especial las contenidas en el capítulo segundo títulos II y III, relativos a
una prueba de informes a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales
y a la Comandancia General del Ejército, con la finalidad de que estos
organismos informaran a esta Sala, si la sociedad mercantil Industrias
Metalúrgicas Van Dam, C.A. ha cumplido con las obligaciones asumidas y
contenidas en las cláusulas del contrato celebrado con la República de
Venezuela.
Esta
Sala observa que, ni en el contrato ni en los pagarés ( v. folios 9 al 12 de la
primera pieza de este expediente) se hace referencia a que el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del contrato estén sometidas a una condición
suspensiva.
Ahora
bien, de todo lo anterior se colige que no hay en el presente caso, la alegada
condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la
representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento de
las obligaciones asumidas por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, lo alegado
por la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta
incidencia de cuestiones previas. Así se decide.
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