domingo, 14 de octubre de 2012

2.9 ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SPA 23-7-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  00-1063, dec. Nº 1137:
Prejudicialidad por estar pendiente un proceso arbitral
La representación judicial de la parte actora contradice este argumento alegando que de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, las personas que sean demandadas en virtud de una letra de cambio y también por lo establecido en el artículo 487 eiusdem, las demandadas por un pagaré, no pueden oponer al portador de esos instrumento cambiarios, excepciones fundadas en sus relaciones con el librados o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Continuaron exponiendo que, aún cuando fuese cierto la existencia de la relación conflictiva por incumplimientos que se atribuyen, y que ese conflicto habría de dilucidarse dentro de un procedimiento de arbitraje, esto no afecta el derecho de su representada para hacer efectivo los pagarés que le adeuda la República de Venezuela, dado el carácter de endosataria o portadora de esos pagarés, en virtud de que su representada no tiene vinculación con ese procedimiento de arbitraje, por lo que su existencia no constituye una cuestión prejudicial respecto de este juicio.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213)
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.
En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (Destacado de la Sala).
[…]
Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.
Ahora, de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia lo siguiente:
En la prueba de inspección ocular (folio 313 de la pieza 1 de este expediente) evacuada en fecha 20 de junio de 2001, se dejó constancia de: a) que por ante esta Sala cursa el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria; b) que en los folios 309 y 335 de la pieza 2 cursan actas de aceptación y juramentación de los ciudadanos Felix Roland Matthies, José Navarro Chacón, Bianney José Guevara Mata, Paul Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, miembros de la comisión arbitral constituida en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 1997; c) que en los folios 336 y 337 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, presentada por la comisión arbitral, mediante la cual se deja constancia de su constitución; y c) que no consta en el expediente que se haya dictado decisión de mérito que resuelva el conflicto.
De la prueba de informes dirigida al Tribunal Arbitral, se pudo verificar que los ciudadanos Felix Roland Matthies, General Efraín Vásquez Velasco, Bianney José Guevara Mata, Paul Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, en su carácter de árbitros nombrados en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 1997, para dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, informaron que los documentos relativos a las preguntas formuladas se encuentra en el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., contra la República de Venezuela.
Por último informaron, que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia que pongan fin a la controversia.
Además de estas tres pruebas, la parte demandada promovió inspección ocular en el título IX del capítulo primero, la cual a pesar de que la demandada alegó que su promoción era para demostrar la cuestión previa de ilegitimidad, esta Sala la valora, de conformidad con el principio de adquisición procesal, y observa que dicha prueba está referida a la discusión sobre el contenido del contrato.
Es decir, en esta inspección judicial acordada por el Juzgado de Sustanciación y realizada mediante acta de fecha 26 de julio de 2001 (folios 109 al 111 de la tercera pieza del expediente), sobre el expediente cursante por ante esta Sala y signado con el número 1.064, en los folios 214 al 237, se constató la existencia de la copia certificada del contrato suscrito entre la República de Venezuela e Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. por intermedio del Ministerio de la Defensa, el cual una vez confrontado por el Juzgado de Sustanciación con la copia simple cursante en este expediente, folios 163 al 189, se determinó su exactitud, probándose así la existencia del mismo.
Igualmente, la Sala valora las publicaciones de prensa y sentencias promovidas en el capítulo primero, títulos I, II y XI, en virtud del principio de adquisición procesal.
En los pagarés consignados junto al escrito de la demanda, se observa:
“Caracas, 7 de noviembre de 1998.
La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, Ana Drossos M., autorizado para tal fin por Decreto No. 1.484 del 01 de Marzo de 1982, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente, declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida firma ó a su orden, el día 07 de Mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (US$ 99.825,00). El contrato en referencia, fue suscrito de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial No. 3.842 Extraordinaria del 14 de Diciembre de 1.984. Este pagaré devengará desde el día 17 de diciembre de 1.991 hasta su vencimiento un interés anual igual a la tasa London Interbank Offered Rate (Libor), determinada ésta según se establece más adelante, para depósitos a seis (6) meses en Dólares de los Estados Unidos de América, ajustable y pagaderos por plazos vencidos el 07 de Mayo y el 07 de Noviembre de cada año, a excepción de la última cuota de intereses la cual se pagará al vencimiento de este pagaré. En caso de que la fecha de pago de cualquiera de las cuotas de intereses o del capital no sea un día hábil, el pago se efectuará el día hábil siguiente. La tasa de interés LIBOR será la establecida por el Unión Bank Of Switzerland, London, Inglaterra, dos (02) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses correspondiente. Los intereses serán calculados en base al número de días efectivamente transcurridos sobre un (1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días.
Todos los pagos de capital e intereses se efectuarán de acuerdo con este pagaré en el UNION BANK OF SWITZERLAND Bahnhofstrasse 45, 8021 Zurich, Suiza, en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con exclusión de cualquier otra moneda. Este instituto actuará como receptor de todos los pagos de Capital e intereses de este pagaré y distribuirá los pagos tanto de capital e intereses al tenedor del pagaré, quien tendrá que notificar por escrito al Unión Bank Of Switzerland, Zurich, Suiza, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, la Institución Bancaria y el número de Cuenta a la cual se abonarán las cantidades por el capital e intereses.
Este pagaré podrá ser negociado con Instituciones Financieras, Nacionales o extranjeras. Los pagos de capital e intereses, se efectuarán sin compensación o contrademanda y sin deducción y libres de cualesquiera impuestos, derechos, retenciones u otros cargos establecidos por o en la República de Venezuela.
En caso de que la República de Venezuela dejare de pagar este pagaré a su vencimiento, pagará intereses de mora sobre el monto de capital a la tasa de interés de este pagaré, más el uno por ciento (1%) anual, hasta su pago total. Dichos intereses de mora serán pagaderos a simple requerimiento.”
Es necesario destacar, que el texto en los cuatro pagarés consignados es el mismo, y todos pertenecen a una serie 13/13, sólo varían en cuanto al número de la serie al cual pertenecen, es decir, 79, 80, 91 y 95.
Ahora bien, de todas las pruebas aportadas, en especial del texto de contrato y del texto de los pagarés cuyo pago se demanda, (trascrito en el punto 3 de este capítulo y ubicados a los folios 163 al 187 y 9 al 11 de la primera pieza de este expediente) se evidencia que los mismos son causados y que hay un procedimiento arbitral en curso, el cual hace depender la resolución de esta controversia.
Es decir, los pagarés fueron emitidos con fundamento en un contrato cuyo cumplimiento se discute en sede arbitral y de conformidad con las premisas expuestas, esa discusión sobre el cumplimiento del contrato afecta el procedimiento incoado para el cobro de los referidos pagarés; por lo que, en criterio de esta Sala, en al caso sub júdice, la causa principal llevada ante el Tribunal Arbitral constituido con el fin de dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, produce prejudicialidad en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio.
Finalmente y en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Al haberse declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, vale decir, el procedimiento arbitral, que debe influir en la decisión de este procedimiento. Así se decide.
SPA 1-6-04
Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº  04-0087, dec. Nº 546:
Prejudicialidad debe demostrarse con prueba documental o de informes
Finalmente, los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada por la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., contenida en el expediente N° G-207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, los cuales “pueden revestir carácter penal”.
Por su parte, el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que existe la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase de investigación y “hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a (su) mandante”.
Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes.
En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los co-demandados. Así se declara.
Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
16-7-04 Instancia
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.650
Juez: Humberto Angrisano Silva
Prejudicialidad por existir relación de dependencia con otra causa
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
De las actas procesales del presente expediente, se desprende que en el presente juicio, la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial. El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas.
En el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de Partición de Comunidad de Gananciales, llevado por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse ya que consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Razón por la cual este juzgador considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

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