8° La existencia de una
cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SPA
23-7-03
Ponencia
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:
Prejudicialidad
por estar pendiente un proceso arbitral
La
representación judicial de la parte actora contradice este argumento alegando
que de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, las personas que
sean demandadas en virtud de una letra de cambio y también por lo establecido
en el artículo 487 eiusdem, las demandadas por un pagaré, no pueden oponer
al portador de esos instrumento cambiarios, excepciones fundadas en sus
relaciones con el librados o con los tenedores anteriores, a menos que la
transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Continuaron
exponiendo que, aún cuando fuese cierto la existencia de la relación
conflictiva por incumplimientos que se atribuyen, y que ese conflicto habría de
dilucidarse dentro de un procedimiento de arbitraje, esto no afecta el derecho
de su representada para hacer efectivo los pagarés que le adeuda la República
de Venezuela, dado el carácter de endosataria o portadora de esos pagarés, en
virtud de que su representada no tiene vinculación con ese procedimiento de
arbitraje, por lo que su existencia no constituye una cuestión prejudicial
respecto de este juicio.
Una
cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un
presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión
prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente
y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la
sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713
del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213)
En
el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal
8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta
su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la
sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
De
declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado
de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en
la decisión.
En
efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 355.-
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°
y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de
sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición
pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en
la decisión de él. (Destacado de la Sala).
[…]
Es
decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación
causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva
fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta
tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.
Ahora,
de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia lo siguiente:
En
la prueba de inspección ocular (folio 313 de la pieza 1 de este expediente)
evacuada en fecha 20 de junio de 2001, se dejó constancia de: a) que por
ante esta Sala cursa el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la
demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República
de Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria; b) que en los
folios 309 y 335 de la pieza 2 cursan actas de aceptación y juramentación de
los ciudadanos Felix Roland Matthies, José Navarro Chacón, Bianney José Guevara
Mata, Paul Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, miembros de la comisión
arbitral constituida en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala en
fecha 6 de noviembre de 1997; c) que en los folios 336 y 337 de la segunda
pieza cursa diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, presentada por la
comisión arbitral, mediante la cual se deja constancia de su constitución;
y c) que no consta en el expediente que se haya dictado decisión de mérito que
resuelva el conflicto.
De
la prueba de informes dirigida al Tribunal Arbitral, se pudo verificar que los
ciudadanos Felix Roland Matthies, General Efraín Vásquez Velasco, Bianney José
Guevara Mata, Paul Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, en su carácter de árbitros
nombrados en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de
noviembre de 1997, para dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van
Dam, C.A. y la República de Venezuela, informaron que los documentos relativos
a las preguntas formuladas se encuentra en el expediente signado con el N°
11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam,
C.A., contra la República de Venezuela.
Por
último informaron, que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia que pongan
fin a la controversia.
Además
de estas tres pruebas, la parte demandada promovió inspección ocular en el
título IX del capítulo primero, la cual a pesar de que la demandada alegó que
su promoción era para demostrar la cuestión previa de ilegitimidad, esta Sala
la valora, de conformidad con el principio de adquisición procesal, y observa
que dicha prueba está referida a la discusión sobre el contenido del contrato.
Es
decir, en esta inspección judicial acordada por el Juzgado de Sustanciación y
realizada mediante acta de fecha 26 de julio de 2001 (folios 109 al 111 de la
tercera pieza del expediente), sobre el expediente cursante por ante esta Sala
y signado con el número 1.064, en los folios 214 al 237, se constató la
existencia de la copia certificada del contrato suscrito entre la República de
Venezuela e Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. por intermedio del Ministerio
de la Defensa, el cual una vez confrontado por el Juzgado de Sustanciación con
la copia simple cursante en este expediente, folios 163 al 189, se determinó su
exactitud, probándose así la existencia del mismo.
Igualmente,
la Sala valora las publicaciones de prensa y sentencias promovidas en el
capítulo primero, títulos I, II y XI, en virtud del principio de adquisición
procesal.
En
los pagarés consignados junto al escrito de la demanda, se observa:
“Caracas,
7 de noviembre de 1998.
La
República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de
Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, Ana Drossos M., autorizado para
tal fin por Decreto No. 1.484 del 01 de Marzo de 1982, y de conformidad con las
disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente,
declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día
07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de
la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., debe
y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes
referida firma ó a su orden, el día 07 de Mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN
CENTAVOS (US$ 99.825,00). El contrato en referencia, fue suscrito de acuerdo
con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial No. 3.842 Extraordinaria del 14 de
Diciembre de 1.984. Este pagaré devengará desde el día 17 de diciembre de 1.991
hasta su vencimiento un interés anual igual a la tasa London Interbank Offered
Rate (Libor), determinada ésta según se establece más adelante, para depósitos
a seis (6) meses en Dólares de los Estados Unidos de América, ajustable y
pagaderos por plazos vencidos el 07 de Mayo y el 07 de Noviembre de cada año, a
excepción de la última cuota de intereses la cual se pagará al vencimiento de
este pagaré. En caso de que la fecha de pago de cualquiera de las cuotas de
intereses o del capital no sea un día hábil, el pago se efectuará el día hábil
siguiente. La tasa de interés LIBOR será la establecida por el Unión Bank Of
Switzerland, London, Inglaterra, dos (02) días hábiles inmediatamente
anteriores al inicio del período de intereses correspondiente. Los intereses
serán calculados en base al número de días efectivamente transcurridos sobre un
(1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días.
Todos
los pagos de capital e intereses se efectuarán de acuerdo con este pagaré en el
UNION BANK OF SWITZERLAND Bahnhofstrasse 45, 8021 Zurich, Suiza, en DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con exclusión de cualquier otra moneda. Este
instituto actuará como receptor de todos los pagos de Capital e intereses de
este pagaré y distribuirá los pagos tanto de capital e intereses al tenedor del
pagaré, quien tendrá que notificar por escrito al Unión Bank Of Switzerland,
Zurich, Suiza, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de
su vencimiento, la Institución Bancaria y el número de Cuenta a la cual se
abonarán las cantidades por el capital e intereses.
Este
pagaré podrá ser negociado con Instituciones Financieras, Nacionales o
extranjeras. Los pagos de capital e intereses, se efectuarán sin compensación o
contrademanda y sin deducción y libres de cualesquiera impuestos, derechos,
retenciones u otros cargos establecidos por o en la República de Venezuela.
En
caso de que la República de Venezuela dejare de pagar este pagaré a su
vencimiento, pagará intereses de mora sobre el monto de capital a la tasa de
interés de este pagaré, más el uno por ciento (1%) anual, hasta su pago total.
Dichos intereses de mora serán pagaderos a simple requerimiento.”
Es
necesario destacar, que el texto en los cuatro pagarés consignados es el mismo,
y todos pertenecen a una serie 13/13, sólo varían en cuanto al número de la
serie al cual pertenecen, es decir, 79, 80, 91 y 95.
Ahora
bien, de todas las pruebas aportadas, en especial del texto de contrato y del
texto de los pagarés cuyo pago se demanda, (trascrito en el punto 3 de este
capítulo y ubicados a los folios 163 al 187 y 9 al 11 de la primera pieza de
este expediente) se evidencia que los mismos son causados y que hay un
procedimiento arbitral en curso, el cual hace depender la resolución de esta
controversia.
Es
decir, los pagarés fueron emitidos con fundamento en un contrato cuyo
cumplimiento se discute en sede arbitral y de conformidad con las premisas
expuestas, esa discusión sobre el cumplimiento del contrato afecta el
procedimiento incoado para el cobro de los referidos pagarés; por lo que, en
criterio de esta Sala, en al caso sub júdice, la causa principal llevada
ante el Tribunal Arbitral constituido con el fin de dirimir el conflicto entre
Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, produce
prejudicialidad en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para
poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente
juicio.
Finalmente
y en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, la cuestión previa
opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela
debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Al
haberse declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem,
el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en
cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, vale
decir, el procedimiento arbitral, que debe influir en la decisión de este
procedimiento. Así se decide.
SPA
1-6-04
Ponencia
del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546:
Prejudicialidad
debe demostrarse con prueba documental o de informes
Finalmente,
los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida en el
ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la
existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto. En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada
por la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., contenida en el
expediente N° G-207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002,
los cuales “pueden revestir carácter penal”.
Por
su parte, el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que
existe la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en
fase de investigación y “hasta la presente fecha dicha investigación no ha
proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a (su) mandante”.
Al
respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha
exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la
concurrencia de los siguientes supuestos:
“La
existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.-
La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la
pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.-
Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará
dicha pretensión.
c.-
Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la
pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión
de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del
juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta
Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo
de 1999).
En
efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el
caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba
documental o la de informes.
En
el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que
conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las
partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado
ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la
existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando.
En
conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia
de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por
el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta
por los co-demandados. Así se declara.
Finalmente,
considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados,
para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado
formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la
aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que
obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro
ordenamiento jurídico.
16-7-04
Instancia
JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.650
Juez:
Humberto Angrisano Silva
Prejudicialidad
por existir relación de dependencia con otra causa
Ahora
bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme
dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un
proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión
vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción
civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel
en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la
cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente
proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario
resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad
de desprenderse de aquélla.
De
las actas procesales del presente expediente, se desprende que en el presente
juicio, la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una
cuestión prejudicial. El ordinal 8° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de
contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa
incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una
situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una
relación de dependencia entre ambas causas.
En
el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de
Partición de Comunidad de Gananciales, llevado por ente el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con la consignación de las copias certificadas del
libelo de demanda, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata
de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de
cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse
ya que consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante
algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila,
por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el
proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de
Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el
proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado
se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Razón
por la cual este juzgador considera que existe tal cuestión prejudicial que
deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la
cuestión previa opuesta y así se declara.
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