domingo, 14 de octubre de 2012

2.13 ORDEN EN QUE SE DECIDEN LAS CUESTIONES PREVIAS.

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SPA 20-2-01
Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº  16086, dec. Nº 193:
Orden en que se deciden las cuestiones previas
Es bueno advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez debe atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el caso de la incompetencia.
De tal forma pues que, cuando es decidida la cuestión previa de incompetencia, si la misma fuere declarada con lugar, los autos pasan inmediatamente al Tribunal o Juzgado competente, y si es declarada improcedente, entonces el órgano jurisdiccional debe decidir el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada que, en el presente caso, se refería única y exclusivamente al defecto de forma.
En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado que tramitó el ya tantas veces identificado proceso, subvirtió el orden procesal preestablecido por el ordenamiento jurídico y no resolvió la confusa situación que ocasionó el hecho de que dos personas se arrogasen la representación de la demandada CEMENTO ANDINO S.A., causando así un evidente estado de indefensión de la parte demandada, puesto que la mencionada confusión menoscabó también el derecho a la defensa del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, al ser posible que el cómputo de los lapsos procesales variase según fuese interpretado que uno de los representantes de CEMENTO ANDINO S.A. era el legítimo y el otro no. La Sala estima necesario señalar que no era posible desde todo punto de vista jurídico haber decidido el fondo de la controversia sin ni siquiera haber resuelto esta situación, así como tampoco previamente las cuestiones previas opuestas por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y sin que la parte pudiera ejercer recurso de apelación en relación a dicho proveimiento.
Si bien el Tribunal de la causa indicó en la decisión definitiva que las cuestiones previas habían sido supuestamente interpuestas por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA en forma extemporánea, esa decisión no pudo haberse realizado en la sentencia de mérito. Era menester, si hubiera resultado cierta la referida intempestividad, que el Juzgado a-quo resolviera la incidencia de cuestiones previas mediante la declaratoria de extemporaneidad para que luego tuviera lugar la contestación de la demanda, el inicio de la etapa probatoria, el correspondiente término de informes y finalmente, el lapso para dictar sentencia definitiva.

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

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