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20-2-01
Ponencia
del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 16086, dec. Nº 193:
Orden
en que se deciden las cuestiones previas
Es
bueno advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en el
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente
con otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez debe
atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el
caso de la incompetencia.
De
tal forma pues que, cuando es decidida la cuestión previa de incompetencia, si
la misma fuere declarada con lugar, los autos pasan inmediatamente al Tribunal
o Juzgado competente, y si es declarada improcedente, entonces el órgano
jurisdiccional debe decidir el resto de las cuestiones previas opuestas por la
parte demandada que, en el presente caso, se refería única y exclusivamente al
defecto de forma.
En
tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado que tramitó el ya tantas veces
identificado proceso, subvirtió el orden procesal preestablecido por el
ordenamiento jurídico y no resolvió la confusa situación que ocasionó el hecho
de que dos personas se arrogasen la representación de la demandada CEMENTO
ANDINO S.A., causando así un evidente estado de indefensión de la parte
demandada, puesto que la mencionada confusión menoscabó también el derecho a la
defensa del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, al ser posible que el cómputo de
los lapsos procesales variase según fuese interpretado que uno de los
representantes de CEMENTO ANDINO S.A. era el legítimo y el otro no. La Sala
estima necesario señalar que no era posible desde todo punto de vista jurídico
haber decidido el fondo de la controversia sin ni siquiera haber resuelto esta
situación, así como tampoco previamente las cuestiones previas opuestas por el
FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y sin que la parte pudiera ejercer recurso de
apelación en relación a dicho proveimiento.
Si
bien el Tribunal de la causa indicó en la decisión definitiva que las
cuestiones previas habían sido supuestamente interpuestas por el FONDO DE
INVERSIONES DE VENEZUELA en forma extemporánea, esa decisión no pudo haberse
realizado en la sentencia de mérito. Era menester, si hubiera resultado cierta
la referida intempestividad, que el Juzgado a-quo resolviera la incidencia de
cuestiones previas mediante la declaratoria de extemporaneidad para que luego
tuviera lugar la contestación de la demanda, el inicio de la etapa probatoria,
el correspondiente término de informes y finalmente, el lapso para dictar
sentencia definitiva.
Artículo 350
Alegadas
las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del
artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro
del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento,
en la forma siguiente:
El
del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente
asistido o representado.
El
del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor
o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos
del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El
del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero
representante.
El
del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El
del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo,
por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En
estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión.
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