domingo, 14 de octubre de 2012

2.7 ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CPC


6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SPA 1-6-04
Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº  04-0087, dec. Nº 546:
Inepta acumulación
Sobre el anterior particular, debe señalarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la demanda está dirigida contra la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y el Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del contrato de concesión suscrito entre ellos, que a decir del demandante, los obliga solidariamente a pagar el boleto del cual se considera ganador.
Por tanto, si bien se ha demandado a dos personas jurídicas distintas por su naturaleza, a saber, una de carácter privado y otra de carácter público, es evidente que al demandarse solidariamente a las mismas, la causa debe ser conocida por un mismo tribunal, en concreto, por esta Sala Político- Administrativa, conforme precedentemente en este proceso lo estableció esta misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se aceptó la competencia para conocer de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando como base el criterio del fuero público atrayente que conlleva, al estarse demandando un ente público, conocer igualmente de la acción que se ejerce contra una sociedad mercantil de carácter privado.
Ahora bien, como se observa, cuando esta Sala aceptó la competencia lo hizo con base a una norma contenida en una Ley que actualmente ha sido derogada por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, siendo el caso que esta última en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias que, por incidir en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional, exige al respecto una nueva evaluación en el presente caso, y a tal efecto se observa:
La novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 24 de su artículo 5, establece:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
omissis
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)
Por su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia corresponde a esta Sala Político Administrativa.
A la vista del trascrito numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traslucen dos importantes novedades, cuales son, por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta en adición a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es decir, en la actualidad equivalentes a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo), a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millos de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 10.474.060,oo), esta Sala ya no sería competente para seguir conociendo de la misma.
Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem, precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este Máximo Tribunal, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.; es decir, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
De tal manera que, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se expresó, modificó las competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Proyecto que dispone:
“Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 93).
En atención de lo expuesto, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la acción, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, así estaba definido; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así, determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir el caso, no puede afirmarse que se han planteado pretensiones incompatibles, toda vez que la pretensión en esta acción es una, vale decir, obtener el pago por un supuesto boleto ganador de un juego al azar, por lo que la demanda contra ambas personas no puede considerarse per se como pretensiones que se excluyan entre sí, o que sus procedimientos sean incompatibles, supuestos estos de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem. En todo caso, los alegatos esgrimidos por los co-demandados referidos a que no puede demandarse solidariamente a la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y al Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto en el contrato de concesión suscrito entre ellos nada se señala al respecto, van dirigidos más bien a obtener un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, y por ende a la forma de cumplir la demanda, en el caso de que sea declarada con lugar. Por lo expuesto, esta Sala debe desestimar la cuestión previa opuesta en este sentido y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativo a la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, opuesta sólo por la representación de la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A, observa la Sala que el fundamento de dicha cuestión previa, es en esencia el mismo expuesto para fundamentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem ya analizada supra, toda vez que se insiste en la supuesta inexistencia de la solidaridad entre los co-demandados y en la improcedencia de acumular dos pretensiones incompatibles; en consecuencia, verificado como ha sido por esta Sala que en el libelo de demanda se expuso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.
SPA 10-6-04
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  04-0066, dec. Nº 628:
No señala domicilio procesal
Señala la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, que en el escrito de la demanda no se indicó el domicilio procesal de la parte demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto advierte la Sala que, efectivamente, de la revisión efectuada al escrito de la demanda pudo advertirse que en el texto del mismo no consta el domicilio procesal de la parte actora, el cual resulta indispensable a los efectos de practicar las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso del proceso, todo lo cual configura un defecto de forma en el libelo de la demanda el cual debe ser subsanado por el actor. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito de la misma, el domicilio procesal del demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
7-7-04 Instancia
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.489
Juez: Humberto Angrisano Silva
No es necesario indicar minuciosamente el Juez a quien se dirige la demanda
La del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; específicamente opongo que en su libelo la distinguida colega no indicó con la precisión debida el Tribunal ante el cual pretendía interponer la demanda, ciertamente si observamos el encabezamiento del libelo de la demanda observamos que la colega dirige su escrito al: CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA SU DESPACHO, esta demanda va dirigida a un Juez “Civil” de una Circunscripción Judicial que “no existe”,… (OMISSIS)”. […]
[…] se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho. Sin embargo, se observa que la demandante dirige su demanda de la manera siguiente: “…CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA (...)”. En forma reiterada este tribunal ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa la indicación del tribunal; ello deviene porque el Juez, sin atender invariablemente a los encabezamientos, está obligado a aplicar el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto, y en atención a la competencia que tiene atribuida por la Ley. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada deberá ser declarada sin lugar y así se decide.
20-4-04 Instancia
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.314.
Juez: Humberto Angrisano Silva
Inepta acumulación
En ese sentido, este juzgador observa el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en relación al contenido de dicha norma, pasa el tribunal de seguidas a la aplicación del contenido del artículo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, toda vez que la actora ha acumulado indebidamente la acción de cumplimiento de contrato con una estimación de costas y honorarios profesionales, esta última acción sin fundamento ni justificación, por cuanto aún no han sido causadas, siendo improcedente su determinación a priori, amén que ambas acciones persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que la parte actora debe proceder a subsanar este punto y así se decide, declarándose con lugar este alegado y así se declara.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación al segundo punto, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350. Dicho lapso se computará una vez que conste en autos el haberse practicado la última notificación de las partes y así se decide.
SPA 16-11-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  01-431, dec. Nº 1955:
Inepta acumulación
Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...0missis...
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78....omissis...” (Subrayado de esta Sala)
Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó el cumplimiento de los contratos de compra-venta suscritos entre la sociedad mercantil demandada y los accionantes y, al mismo tiempo, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las normas de construcción, lo que en su decir, “pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes”.
A los fines de verificar lo expuesto, observa la Sala, que los accionantes en su escrito de demanda solicitaron lo siguiente:
“(...) Debido a los hechos y derechos expuestos, ciudadano Magistrado y por cuanto los mismos evidencian el incumplimiento de un contrato bilateral, cuyo cumplimiento es uno de los motivos de la presente pretensión, es que recurro a usted para demandar como en efecto demando a la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A. para que cumpla voluntariamente la obligación contraída o en su defecto sea CONDENADO POR ESE TRIBUNAL a la firma del Contrato de Venta de Terreno y de las casas que vienen poseyendo cada uno de mis mandantes, por ante la oficina (sic) Subalterna del Registro Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el mismo precio preestablecidos en los diferentes Contratos anexados ut supra; (...)
(...) Solicito en nombre de mis poderdantes el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y violaciones a las normativas de construcción por parte de la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., de la Alcaldía del Municipio Zamora e igualmente, al Fondo de Desarrollo Urbano por cuanto él debió tramitar la paralización de la Obra al ver que esta no cumplía con los requerimientos mínimos para realizar un desarrollo urbanístico con fines habitacionales. Cuyos daños estimo en Un Millardo Quinientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 1.500.000.000,00). (...)”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación judicial de la actora deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en primer lugar, el cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., de los contratos suscritos, equivalente al otorgamiento de los contratos de compra-venta de las viviendas asignadas a los accionantes; y en segundo lugar, la indemnización, por parte de la sociedad mercantil Inucica, C.A., la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento y la no supervisión de las normas de construcción.
Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por la opositora, observa la Sala que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente, toda vez, que la acción de cumplimiento de contrato incoada persigue el otorgamiento de los contratos de venta suscritos entre los accionantes y la sociedad mercantil accionada, mientras que la acción de indemnización por violación a las normas de construcción, busca en definitiva, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la inobservancia de las normas que regulan todo lo relacionado con las especificaciones técnicas en la construcción, y en consecuencia, resulta evidente que la procedencia de una de las acciones anteriores no ocasiona de pleno derecho, la extinción de la otra. Asimismo, la sustanciación de ambos juicios, cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, se lleva a cabo por el procedimiento ordinario, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines no son incompatibles.
Sin embargo, advierte la Sala que el factor que vincula a ambas pretensiones es la existencia de un demandado común en cada una de ellas, es decir, se demanda el cumplimiento del contrato a Inversiones Inucica, C.A. y por otra parte, también se le demanda la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de las normas de construcción, esta vez, de manera conjunta con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Así, en el caso de la última de las pretensiones aludidas, resulta competente esta Sala para conocer de la presente controversia, en atención a la existencia de un fuero especial establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de las demandas incoadas contra los Institutos Autónomos; mientras que, en lo que respecta a la acción de cumplimiento de contrato incoada sólo contra la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., al no tratarse de una persona de derecho público y al ser la acción en análisis de naturaleza eminentemente civil, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, específicamente, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara.
2.- Visto el anterior pronunciamiento, la Sala pasa a analizar la procedencia ó no, de los restantes vicios de forma denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, sólo por lo que respecta a la acción por daños y perjuicios subsistente, y en tal sentido observa:
2.1.- Con relación al alegato de la sociedad mercantil demandada, opuesto bajo la figura de la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los accionantes demandan el pago de una cantidad única de dinero a la sociedad mercantil Inucica, C.A., a FONDUR y a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, sin especificar la proporción correspondiente a cada demandado o si la suma demandada es in solidum contra todos los codemandados, lo cual, a juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia, produce indefensión, por cuanto imposibilita la efectiva defensa de su representada, la Sala observa previamente, que tal alegato no constituye materia de cuestión previa, habida cuenta, que el mismo no ha sido consagrado como tal dentro de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a mayor abundamiento, debe la Sala precisar que cuando se demanda a varias personas el pago de una suma líquida sin especificarse las respectivas proporciones correspondientes a cada uno de ellos, debe entenderse que han sido demandados de manera solidaria y en consecuencia, el pago que cualquiera de ellos haga, en virtud de un eventual fallo condenatorio, libera al resto de los codemandados, sin menoscabo de las acciones de repetición que pueda conservar el pagador para con el resto de los deudores solidarios. En consecuencia, debe la Sala desestimar el alegato anterior. Así se declara.
2.2.- Por otra parte, en cuanto al alegato opuesto como cuestión previa de defecto de forma del libelo, consistente en que los accionantes no podían demandar el monto de las costas procesales en el libelo, así como la alegada imprecisión provocada por el hecho de utilizar la misma cantidad de dinero para estimar el monto de las costas procesales y al mismo tiempo, el valor total de la causa, observa la Sala:
Exponen los accionantes en su escrito libelar, lo siguiente:
“(...) Igualmente demandamos las costas y costos y los honorarios profesionales estimando el presente libelo de demanda en Ciento Treinta y Cinco Millones (sic) (Bs. 135.000.000,00). (...)”
Visto el fragmento de la demanda transcrito supra, considera la Sala necesario citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario, del 23 de enero de 1967, el cual dispone:
“Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”
Ahora bien, del análisis del fragmento de la demanda transcrito anteriormente, se evidencia que la representación judicial de los accionantes demanda de manera independiente el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de los honorarios profesionales, que puedan causarse a lo largo del proceso y por otra parte, “estiman el valor del libelo de demanda”, en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 135.000.000,00), lo cual estaría ajustado a lo establecido en el artículo supra citado, toda vez que, con la expresión “estimando el presente libelo de demanda”, se está haciendo referencia a libelo como instrumento escrito a través del cual se deduce la pretensión.
En consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a que los accionantes confundieron en su escrito libelar, la estimación de la demanda con las costas procesales, razón por la cual, resulta imperioso para la Sala desestimar el alegato referido anteriormente. Así se declara.

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