6° El defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SPA
1-6-04
Ponencia
del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546:
Inepta
acumulación
Sobre
el anterior particular, debe señalarse que el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones
que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón
de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas
cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Ahora
bien, en el presente caso, se observa que la demanda está dirigida contra la
sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y el Instituto Nacional de
Hipódromos, en virtud del contrato de concesión suscrito entre ellos, que a
decir del demandante, los obliga solidariamente a pagar el boleto del
cual se considera ganador.
Por
tanto, si bien se ha demandado a dos personas jurídicas distintas por su
naturaleza, a saber, una de carácter privado y otra de carácter público, es
evidente que al demandarse solidariamente a las mismas, la causa debe ser
conocida por un mismo tribunal, en concreto, por esta Sala Político-
Administrativa, conforme precedentemente en este proceso lo estableció esta
misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se aceptó la
competencia para conocer de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 15 del
artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, tomando como base el criterio del fuero público atrayente que
conlleva, al estarse demandando un ente público, conocer igualmente de la
acción que se ejerce contra una sociedad mercantil de carácter privado.
Ahora
bien, como se observa, cuando esta Sala aceptó la competencia lo hizo con base
a una norma contenida en una Ley que actualmente ha sido derogada por la novísima
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004,
siendo el caso que esta última en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de
competencias que, por incidir en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio
de su labor jurisdiccional, exige al respecto una nueva evaluación en el
presente caso, y a tal efecto se observa:
La
novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 24 de su artículo
5, establece:
Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de la República:
omissis
24.
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los
Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.)
Por
su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia
corresponde a esta Sala Político Administrativa.
A la
vista del trascrito numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo
con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traslucen dos importantes
novedades, cuales son, por una parte que se incorpora como competencia de esta
Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra
los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente
público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en
su dirección o administración (competencia ésta en adición a la que ya tenía
esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley,
respecto de las demandas contra la República, los Institutos
Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación
decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para
dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal
contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las
demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.), es decir, en la actualidad equivalentes a un mil
setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.
1.729.024.700,oo), a diferencia de lo establecido en la derogada ley que
refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millos de bolívares
(Bs. 5.000.000,oo).
Esta
última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial
significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la
cuantía de la presente demanda es por la cantidad de diez millones
cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 10.474.060,oo), esta
Sala ya no sería competente para seguir conociendo de la misma.
Sin
embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la
Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que
deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de
Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem,
precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e
intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin
dilaciones indebidas.
En
armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este
Máximo Tribunal, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación
de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.; es decir, la
competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el
momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente
sólo por disposición de ley.
De
tal manera que, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, como antes se expresó, modificó las
competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, no estableció ninguna
norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se
encontraban en curso.
En
el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal
Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal, Proyecto que dispone:
“Artículo
12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).
Las
normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en
trámite.
No
obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se
supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren
empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor,
los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo,
el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su
terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de
competencia.”(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie
Estudios, Caracas, 1994, pág. 93).
En
atención de lo expuesto, esta Sala confirma su competencia para conocer del
presente caso, por cuanto al momento de interposición de la acción, conforme al
ordenamiento jurídico aplicable, así estaba definido; todo ello en resguardo
del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva
que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a
los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se declara.
Así,
determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir el caso, no
puede afirmarse que se han planteado pretensiones incompatibles, toda vez que
la pretensión en esta acción es una, vale decir, obtener el pago por un
supuesto boleto ganador de un juego al azar, por lo que la demanda contra ambas
personas no puede considerarse per se como pretensiones que se excluyan entre
sí, o que sus procedimientos sean incompatibles, supuestos estos de la
acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem. En todo caso, los
alegatos esgrimidos por los co-demandados referidos a que no puede demandarse
solidariamente a la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y al
Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto en el contrato de concesión
suscrito entre ellos nada se señala al respecto, van dirigidos más bien a
obtener un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, y por ende a la forma
de cumplir la demanda, en el caso de que sea declarada con lugar. Por lo
expuesto, esta Sala debe desestimar la cuestión previa opuesta en este sentido
y así se decide.
Con relación
a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir
con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativo a
la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones, opuesta sólo por la
representación de la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A,
observa la Sala que el fundamento de dicha cuestión previa, es en esencia el
mismo expuesto para fundamentar la acumulación prohibida prevista en el
artículo 78 eiusdem ya analizada supra, toda vez que se insiste en la supuesta
inexistencia de la solidaridad entre los co-demandados y en la improcedencia de
acumular dos pretensiones incompatibles; en consecuencia, verificado como ha
sido por esta Sala que en el libelo de demanda se expuso la relación de los
hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las
pertinentes conclusiones, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa
opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del
artículo 346 eiusdem. Así se decide.
SPA
10-6-04
Ponencia
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, dec. Nº 628:
No
señala domicilio procesal
Señala
la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, que en el escrito
de la demanda no se indicó el domicilio procesal de la parte demandante,
incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil.
Al
respecto advierte la Sala que, efectivamente, de la revisión efectuada al
escrito de la demanda pudo advertirse que en el texto del mismo no consta el
domicilio procesal de la parte actora, el cual resulta indispensable a los
efectos de practicar las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que
haya lugar en el curso del proceso, todo lo cual configura un defecto de forma
en el libelo de la demanda el cual debe ser subsanado por el actor. En
consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el
ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al
defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito de la
misma, el domicilio procesal del demandante, incumpliendo con lo establecido en
el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
7-7-04
Instancia
JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.489
Juez:
Humberto Angrisano Silva
No
es necesario indicar minuciosamente el Juez a quien se dirige la demanda
La
del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir “el defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340…”; específicamente opongo que en su libelo la distinguida colega
no indicó con la precisión debida el Tribunal ante el cual pretendía interponer
la demanda, ciertamente si observamos el encabezamiento del libelo de la
demanda observamos que la colega dirige su escrito al: CIUDADANO. JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS TEQUES.
ESTADO MIRANDA SU DESPACHO, esta demanda va dirigida a un Juez “Civil” de una
Circunscripción Judicial que “no existe”,… (OMISSIS)”. […]
[…] se observa que la fundamentación
legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del
juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el
correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el
derecho. Sin embargo, se observa que la demandante dirige su demanda de la
manera siguiente: “…CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA (...)”. En forma
reiterada este tribunal ha señalado que en casos como el de autos, cuando se
opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa la
indicación del tribunal; ello deviene porque el Juez, sin atender invariablemente
a los encabezamientos, está obligado a aplicar el derecho que estime pertinente
aplicable al caso concreto, y en atención a la competencia que tiene atribuida
por la Ley. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada
deberá ser declarada sin lugar y así se decide.
20-4-04
Instancia
JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.314.
Juez:
Humberto Angrisano Silva
Inepta
acumulación
En ese
sentido, este juzgador observa el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil establece: “El defecto de forma de la demanda,
por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en relación al
contenido de dicha norma, pasa el tribunal de seguidas a la aplicación del
contenido del artículo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente:“No podrán
acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí…”, toda vez que la actora ha acumulado indebidamente la
acción de cumplimiento de contrato con una estimación de costas y honorarios
profesionales, esta última acción sin fundamento ni justificación, por cuanto
aún no han sido causadas, siendo improcedente su determinación a priori, amén
que ambas acciones persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que
la parte actora debe proceder a subsanar este punto y así se decide,
declarándose con lugar este alegado y así se declara.
En
virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte
demandada, en relación al segundo punto, el presente proceso debe suspenderse
por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los
defectos de la manera como se indica en el artículo 350. Dicho lapso se
computará una vez que conste en autos el haberse practicado la última
notificación de las partes y así se decide.
SPA
16-11-03
Ponencia
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 01-431, dec. Nº 1955:
Inepta
acumulación
Establecido
lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones previas
opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda
y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de
los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa
de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio,
debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la
referida causal de cuestión previa.
1.-
En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo
346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
previas:...0missis...
6º
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78....omissis...” (Subrayado de esta Sala)
Por
su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo
77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan
contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo
78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin
embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre
que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Infiérese
de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia
bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones
quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos
títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale
decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean
contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el
conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos
sean incompatibles.
En
el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil
codemandada fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de
pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó el cumplimiento de
los contratos de compra-venta suscritos entre la sociedad mercantil demandada y
los accionantes y, al mismo tiempo, los daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento de las normas de construcción, lo que en su decir, “pone de
manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes”.
A
los fines de verificar lo expuesto, observa la Sala, que los accionantes en su
escrito de demanda solicitaron lo siguiente:
“(...)
Debido a los hechos y derechos expuestos, ciudadano Magistrado y por cuanto los
mismos evidencian el incumplimiento de un contrato bilateral, cuyo cumplimiento
es uno de los motivos de la presente pretensión, es que recurro a usted para
demandar como en efecto demando a la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A. para
que cumpla voluntariamente la obligación contraída o en su defecto sea CONDENADO
POR ESE TRIBUNAL a la firma del Contrato de Venta de Terreno y de las casas
que vienen poseyendo cada uno de mis mandantes, por ante la oficina (sic)
Subalterna del Registro Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con el mismo precio preestablecidos en los diferentes Contratos anexados ut
supra; (...)
(...)
Solicito en nombre de mis poderdantes el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados por el incumplimiento y violaciones a las normativas de
construcción por parte de la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., de la Alcaldía
del Municipio Zamora e igualmente, al Fondo de Desarrollo Urbano por cuanto él
debió tramitar la paralización de la Obra al ver que esta no cumplía con los
requerimientos mínimos para realizar un desarrollo urbanístico con fines
habitacionales. Cuyos daños estimo en Un Millardo Quinientos Millones de
Bolívares exactos (Bs. 1.500.000.000,00). (...)”
De
lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación judicial de la
actora deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en
primer lugar, el cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil Inversiones
Inucica, C.A., de los contratos suscritos, equivalente al otorgamiento de los
contratos de compra-venta de las viviendas asignadas a los accionantes; y en
segundo lugar, la indemnización, por parte de la sociedad mercantil Inucica,
C.A., la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional
de Desarrollo Urbano (FONDUR), de los daños y perjuicios generados por el
incumplimiento y la no supervisión de las normas de construcción.
Ahora
bien, contrariamente a lo argumentado por la opositora, observa la Sala que las
pretensiones acumuladas en el presente libelo, no son contrarias entre sí, ni
se excluyen mutuamente, toda vez, que la acción de cumplimiento de contrato
incoada persigue el otorgamiento de los contratos de venta suscritos entre los
accionantes y la sociedad mercantil accionada, mientras que la acción de
indemnización por violación a las normas de construcción, busca en definitiva,
el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la inobservancia de
las normas que regulan todo lo relacionado con las especificaciones técnicas en
la construcción, y en consecuencia, resulta evidente que la procedencia de una
de las acciones anteriores no ocasiona de pleno derecho, la extinción de la
otra. Asimismo, la sustanciación de ambos juicios, cumplimiento de contrato e
indemnización de daños y perjuicios, se lleva a cabo por el procedimiento ordinario,
razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines no son
incompatibles.
Sin
embargo, advierte la Sala que el factor que vincula a ambas pretensiones es la
existencia de un demandado común en cada una de ellas, es decir, se demanda el cumplimiento
del contrato a Inversiones Inucica, C.A. y por otra parte, también se le
demanda la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el
incumplimiento de las normas de construcción, esta vez, de manera conjunta con
la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de
Desarrollo Urbano (FONDUR).
Así,
en el caso de la última de las pretensiones aludidas, resulta competente esta
Sala para conocer de la presente controversia, en atención a la existencia de
un fuero especial establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de las demandas incoadas
contra los Institutos Autónomos; mientras que, en lo que respecta a la acción
de cumplimiento de contrato incoada sólo contra la sociedad mercantil
Inversiones Inucica, C.A., al no tratarse de una persona de derecho público y
al ser la acción en análisis de naturaleza eminentemente civil, corresponde su
conocimiento a la jurisdicción ordinaria, específicamente, a un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda.
En
razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con
lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación,
establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así
se declara.
En
consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el
vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando
ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad administrativa
derivada del supuesto incumplimiento de las normas de construcción por parte de
la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la falta de supervisión en el
cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano
(FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se
declara.
2.-
Visto el anterior pronunciamiento, la Sala pasa a analizar la procedencia ó no,
de los restantes vicios de forma denunciados por la representación judicial de
la sociedad mercantil demandada, sólo por lo que respecta a la acción por daños
y perjuicios subsistente, y en tal sentido observa:
2.1.-
Con relación al alegato de la sociedad mercantil demandada, opuesto bajo la
figura de la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el
ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que
los accionantes demandan el pago de una cantidad única de dinero a la sociedad
mercantil Inucica, C.A., a FONDUR y a la Alcaldía del Municipio Zamora del
Estado Miranda, sin especificar la proporción correspondiente a cada demandado
o si la suma demandada es in solidum contra todos los codemandados, lo
cual, a juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil en
referencia, produce indefensión, por cuanto imposibilita la efectiva defensa de
su representada, la Sala observa previamente, que tal alegato no constituye
materia de cuestión previa, habida cuenta, que el mismo no ha sido consagrado
como tal dentro de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
Sin
embargo, a mayor abundamiento, debe la Sala precisar que cuando se demanda a
varias personas el pago de una suma líquida sin especificarse las respectivas
proporciones correspondientes a cada uno de ellos, debe entenderse que han sido
demandados de manera solidaria y en consecuencia, el pago que cualquiera de
ellos haga, en virtud de un eventual fallo condenatorio, libera al resto de los
codemandados, sin menoscabo de las acciones de repetición que pueda conservar
el pagador para con el resto de los deudores solidarios. En consecuencia, debe
la Sala desestimar el alegato anterior. Así se declara.
2.2.-
Por otra parte, en cuanto al alegato opuesto como cuestión previa de defecto de
forma del libelo, consistente en que los accionantes no podían demandar el
monto de las costas procesales en el libelo, así como la alegada imprecisión
provocada por el hecho de utilizar la misma cantidad de dinero para estimar el
monto de las costas procesales y al mismo tiempo, el valor total de la causa,
observa la Sala:
Exponen
los accionantes en su escrito libelar, lo siguiente:
“(...)
Igualmente demandamos las costas y costos y los honorarios profesionales
estimando el presente libelo de demanda en Ciento Treinta y Cinco Millones
(sic) (Bs. 135.000.000,00). (...)”
Visto
el fragmento de la demanda transcrito supra, considera la Sala necesario
citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta
Oficial Nº 1.081 Extraordinario, del 23 de enero de 1967, el cual dispone:
“Artículo
24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al
margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación
profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido
al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”
Ahora
bien, del análisis del fragmento de la demanda transcrito anteriormente, se
evidencia que la representación judicial de los accionantes demanda de manera
independiente el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de
los honorarios profesionales, que puedan causarse a lo largo del proceso y por
otra parte, “estiman el valor del libelo de demanda”, en la cantidad de Ciento
Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 135.000.000,00), lo cual
estaría ajustado a lo establecido en el artículo supra citado, toda vez
que, con la expresión “estimando el presente libelo de demanda”, se está
haciendo referencia a libelo como instrumento escrito a través del cual se
deduce la pretensión.
En
consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a que los accionantes
confundieron en su escrito libelar, la estimación de la demanda con las costas
procesales, razón por la cual, resulta imperioso para la Sala desestimar el
alegato referido anteriormente. Así se declara.
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